OFICIO 46114 DE 2012
(julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 19 JUL. 2012
Oficio 100208221- 434
Señor
OSWALDO BARREA MURCIA
Calle 98 No. 22- 64 0f 910
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 39245 del 10/05/2012
Tema | Aduanas |
Descriptores | Zonas Francas - Ingreso de Mercancías |
Fuentes formales | Artículos 1, 394, 400 y 402 del Decreto 2685 de 1999 |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si es "necesario someter a la modalidad de importación para transformación o ensamble, la mercancía que ingrese del exterior a una zona franca permanente especial a nombre del usuario industrial...,siendo claro que este usuario debe mantener las prerrogativas del régimen franco y las propias del régimen de transformación o ensamble en los términos de la Nota 4 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas"?.
Es imperativo precisar y diferenciar lo que en la legislación aduanera se debe entender como: Importación, Zona Franca y Gravamen Arancelario. Estos tres elementos conceptuales debidamente interrelacionados entre sí, se erigen en el fundamento de la debida interpretación del tema objeto de la presente consulta.
Define el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, la importación en lo <sic> siguientes términos:
"Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes y de servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en éste decreto." Énfasis añadido.
A su turno, el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto 4051 de 2007:
"La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos".
Armoniza con lo precedente, el artículo 367 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008, al señalar:
"De conformidad con lo previsto en el artículo 394 del decreto 2685 de 1999, la introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará importación. (...)".
Claramente se infiere de lo transcrito, que la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional desde el área geográfica de una zona franca es lo que se considera importación, en tanto que las mercancías procedentes de cualquier país del mundo que se introduzcan a una zona franca constituye simplemente una operación contemplada en el régimen de comercio exterior, sujeta a ciertos y determinados controles por parte de la autoridad aduanera; esta operación como tal no se encuentra reglamentada ni hace parte de los procedimientos establecidos para los regímenes aduaneros. A efectos de una mejor comprensión, se puede resumir concluyendo, que importar es el hecho de introducir mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional procedentes de cualquier país o de una zona franca.
Ahora bien, por cuanto físicamente el área geográfica de una zona franca se encuentra dentro del territorio aduanero nacional, se torna indispensable precisar desde la esfera de la normatividad aduanera, como se concibe la naturaleza jurídica y el tratamiento aplicable a las operaciones de las zonas francas. Encontramos en la Ley 1004 de 2005, la definición de lo que debe entenderse como zona franca:
"ARTÍCULO 1o. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones". (Énfasis añadido)
De lo transcrito se observa como en materia impositiva, a las mercancías que ingresan a las zonas francas no les es aplicable los impuestos concernientes a las importaciones y a las exportaciones y las actividades que allí se desarrollan tienen un especial tratamiento en materia aduanera, tributaria y de comercio exterior.
Los beneficios de carácter fiscal, están relacionados con la tarifa preferencial en materia de impuesto sobre la renta y las exclusiones o derecho a devoluciones y descuentos expresamente consagrados en el impuesto sobre las ventas así como tratamientos especiales en materia cambiaria.
Al respecto la doctrina, actualmente vigente, expuesta mediante el concepto 067279 de 2002 en cuanto a los tributos aduaneros conceptúa que la "ficción de extraterritorialidad conlleva que el Estado no perciba los denominados tributos aduaneros, es decir los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, en este último caso, cuando se cause por la importación de dichos bienes".
Finalmente frente a lo que debe entenderse como Gravamen Arancelario, este despacho mediante concepto 125 de 2005 se pronunció doctrinalmente así:
“(...)
El gravamen arancelario es un impuesto determinado por la Comunidad Andina de Naciones que se constituye en un Arancel Externo Común como un mecanismo de protección con las importaciones de terceros países a la Comunidad Andina y es definido por el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, como los derechos contemplados en el arancel de aduanas a que están sujetas las mercancías que se importen al territorio aduanero nacional.
(...)
Elucidados los tres elementos contemplados, es perfectamente entendible que la nota 4 del capítulo 98 del arancel de aduanas a la que hace alusión el peticionario, tiene su aplicación solo sí se trata de una importación, la cual no se configura por el hecho de la introducción de mercancías a una zona franca. El gravamen arancelario aplicable a las mercancías, de acuerdo a lo dispuesto en la nota 4 del capítulo 98 ibídem, solamente se causa en el momento en que aquellas se importen al territorio aduanero nacional no siendo por tanto aplicable dicho tratamiento cuando se introducen a la zona franca. No son incompatibles en consecuencia las prerrogativas tributarias concedidas al usuario industrial de bienes y servicios autorizado para la realización de actividades de transformación y ensamble con el tratamiento tributario aplicable en el momento en que se importen al territorio nacional los bienes finales, en cuyo caso se debe estar a lo dispuesto en los artículos 400 a 402 del decreto 2685 de 1999.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)