OFICIO 4358 DE 2015
(17 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C., 16 FEB. 2015
100208221-000228
Ref.: Radicado 67711 del 14/11/2014
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.
1. Consulta acerca-de sí es procedente el endoso parcial del documento de transporte que ampara la mercancía de dos importadores?
Al respecto ha sido reiterada la doctrina mediante la cual se ha manifestado que el endoso del documento de transporte por tratarse de un título valor se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
Esta entidad mediante Concepto 137 de 1999, señaló:
"En relación con la naturaleza del documento de transporte, este Despacho se pronunció mediante el concepto No. 021 de 1996, señalando que dichos documentos son considerados títulos valores de tradición o representativos de mercancías, es decir que son aquellos mediante los cuales una persona acredita la recepción de ciertas mercancías o bienes y se compromete a devolverlos a su tenedor legítimo.
Dicha afirmación tiene su fundamento en el artículo 767 del Código de Comercio el cual señala que "La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos valores".
Preceptúa además el Código de Comercio en su artículo 644 que: “los títulos representativos de mercancías le atribuyen a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen".
De otra parte el artículo 656 del mismo código, permite el endoso de los títulos valores distinguiendo el endoso en propiedad del endoso en procuración; con el primero se transfiere la propiedad del título, es decir, no solo se transfiere el derecho principal incorporado sino también los derechos accesorios y todas las facultades inherentes a las mismas y con el segundo no se transfiere la propiedad, en este caso el endosatario tiene los derechos de un representante con todas las facultades que ello implica, salvo la de transferencia del dominio, quedando facultado para presentar el documento o la aceptación para cobrarlo judicial o extrajudicialmente para endosarlo en procuración y para protestarlo.
Son embargo el artículo 655 del Código de Comercio establece:
"El endoso debe ser puro y simple, Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.
"Clasificación: 1. Parcial y condicional; respecto de ellos, la ley determina que "toda condición se tendrá por no propuesta". Y que el endoso parcial "Se tendrá por no escrito", o sea que el endoso debe ser total puro y simple".
De otra parte el artículo 897 del mismo Código ordena:
"Cuando en este código se expresa que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Del análisis de las normas citadas se concluye que siendo el documento de transporte un título valor cuya reglamentación se encuentra consagrada en el código de comercio, las previsiones en él citadas son de estricta aplicabilidad, por consiguiente, prescribiendo la ley que el endoso parcial se tendrá por no escrito, no es procedente admitir el endoso parcial de dicho documento".
De la doctrina expuesta se reitera que no es viable endosar un documento de transporte para transferir parcialmente la propiedad de la mercancía amparada en el documento. Para una mejor ilustración me permito remitir copia de la doctrina vigente sobre el tema de consulta.
2. De otra parte, realiza la pregunta, así: "En virtud del Artículo 32 Numeral 5 de la RESOLUCIÓN 1684 DE 2014 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Sobre valoración de mercancías. Se interpreta ese artículo que en la casilla 80 de las declaraciones de importación que el importador presente para la nacionalización de sus mercancías, debe sumar los dos seguros? (...)"
Por tratar un tema de valoración aduanera se dio traslado de la inquietud a la Subdirección de Técnica Aduanera quienes al respecto señalaron:
"Acorde con lo dispuesto en el Artículo 32 numeral 5 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución 1684 de 2014, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, para el caso de las negociaciones comerciales donde el vendedor haya asegurado la mercancía en origen, y que además, el importador contrata otro seguro o mantiene una póliza flotante que cubre el transporte internacional de las mismas mercancías, por distintas o iguales coberturas, el numeral en comentó establece expresamente que se debe declarar como gasto de seguro, el seguro pactado en la negociación por el vendedor y el seguro contratado por el importador, en cuyo caso se deben sumar los dos seguros.
En cuanto a su inquietud referida a si dicho artículo es arbitrario y violatorio, se presenta continuación la normativa supranacional y nacional que regula dicho procedimiento:
El artículo 6 de la Decisión 571 de la SEGCAN expresa:
Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana.”
REGLAMENTO COMUNITARIO - RESOLUCIÓN 1684 DE 2014.
“Artículo 32. Costo del seguro.culo 32. Costo del seguro.
1. Comprende los costos en que se incurra para cubrirlos riesgos de daños o pérdidas de las mercancías durante las operaciones de transporte, carga, descarga y manipulación de la mercancía desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación.
2. El importe que debe consignarse por el costo del seguro, es el correspondiente a la prima efectivamente pagada por este concepto. En ningún caso se aceptará una declaración de valores teóricos o estimados o que no tengan soporte documental alguno.
3. El documento con el cual se demuestra el costo del seguro es la póliza expedida por la compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza individual.
4. Cuando los costos de seguro estén contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, deben tomarse en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del costo de seguro hasta el lugar de importación de conformidad con la póliza expedida por la compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza individual.
Cuando la factura comercial ampare un costo de seguro mayor a lo que establece la póliza de seguro, la diferencia formará parte del costo de seguro para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada.
5. En el caso de las negociaciones comerciales donde el vendedor haya asegurado la mercancía en origen, y que además, el importador contrata otro seguro o mantiene una póliza flotante que cubre el transporte internacional de las mismas mercancías, por distintas o iguales coberturas, se debe declarar como gasto de seguro, el seguro pactado en la negociación y el seguro contratado por el importador.” (Subrayado fuera de texto)
Y en nuestra legislación, la Resolución 4240 DE 2000, establece lo siguiente respecto a los documentos soportes:
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000.
ARTÍCULO 183. DOCUMENTOS PROBATORIOS DE LAS ADICIONES. Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la guía o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercancía se encuentra en la póliza expedida por la compañía aseguradora.
Cuando los gastos de manejo y entrega de la mercancía hasta el lugar de embarque, los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación y el costo del seguro hasta el lugar de importación, no se hayan causado, hayan sido gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5o. de la Decisión 378, se utilizarán tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercancía.
Estas tarifas serán comprobables con certificados debidamente expedidos por compañías que presten servicios de transporte o de seguro internacional. En esta certificación debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.
En caso que el importador no acredite el pago de los gastos de transporte o del seguro, no aporte la certificación que demuestre las tarifas o primas normalmente aplicables a los servicios a que se refieren los incisos anteriores o en general, cuando cualquier información respecto de los ajustes o adiciones efectuadas al precio pagado o por pagar, no sea comprobable con datos objetivos y cuantificables, se descartará el Valor de Transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo.”
Se concluye de lo anterior, que lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 32 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014, no es arbitrario ni violatorio, como quiera que los costos del seguro cubren las mercancías durante las operaciones de transporte, carga, descarga y manipulación de la mercancía desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación, por tanto formará parte del valor en aduana todos los gastos y costos en que se incurra por la mercancía, independientemente que los asuma el vendedor o comprador." (Negrillas original del texto).
3. Para el tercer cuestionamiento plantea la situación táctica en la que el proveedor no entrega la factura de los sobrantes detectados al momento del reconocimiento de la mercancía, si es viable legalizar sin este documento?
Sobre el particular conviene reiterar que a las declaraciones de legalización se les aplica las disposiciones y el procedimiento previsto en los artículos 120 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, ahora bien, el artículo 121 ibídem relaciona los documentos soporte de la declaración de importación, disponiendo:
"Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
(...)
b. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; (...)" (Énfasis nuestro).
Consonante con lo anterior, el numeral 2.1 del artículo 482 del citado decreto, consagra como infracción aduanera por el hecho de:
“No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía."
De las normas señaladas es claro que el declarante debe obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de legalización los documentos exigidos -factura comercial, cuando hubiere lugar a ella- porque sin el cumplimiento de las disposiciones y el procedimiento previsto en las normas señaladas no es viable la presentación y aceptación de la declaración de legalización.
4. Por último, refiere en su escrito el Decreto 3273 de 2008 y la Resolución 933 de 2008 y pregunta si el etiquetado de las mercancías, debe realizarse antes de la nacionalización y retiro de las mercancías?
El artículo 10 de la Resolución 933 de 2008, señaló; "ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, verificará el etiquetado exigido en este Reglamento Técnico. (...)"
El parágrafo del artículo 1o del Decreto 3273 de 2008, dispuso:
“Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.
En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico" (Negrillas nuestras).
De igual manera el artículo 4° del citado decreto adicionó un numeral al artículo 5023 del Decreto 2685 de 1999, indicando una causal de aprehensión y decomiso, así:
“1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación” (Negrillas nuestras).
Como consecuencia de la normas precedentes, este despacho infiere que la actividad que realiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el objeto de verificar que las mercancías de importación cumplen con los requisitos exigidos en los reglamentos técnicos, se realiza de manera simultánea al proceso de importación para efectos de otorgar el levante o en desarrollo del control posterior al proceso de importación, por tanto, el etiquetado, y su expresa consignación en la declaración de importación, debe realizarse antes de la nacionalización de la mercancía.
En los anteriores términos se da por atendida su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina