OFICIO 41327 DE 2014
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 11 JUL. 2014
100208221 00547
Señor
HECTOR MAURICIO MAYORGA ARANGO
Carrera 7 No. 32- 33, Piso 22
Bogotá D.C.
hectormayorga@trtabogados.com
Ref.: Radicado 18061 del 21/03/2014
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Devolución de Saldos a Favor
Títulos de Devolución de Impuestos Tidis
Fuentes formales Estatuto Tributario, Art. 862; Consejo de Estado, Sentencias Rads. 28.253 de 2014, 16775 de 2009, 18418 de 2012 y 17599 de 2011; DIAN, Conceptos Nos. 018511 de 1998, 116733 de 2000 y 040308 de 2000.
Cordial saludo, Sr. Mayorga:
Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Preguntas:
1. Si en una Resolución de devolución se ordena la entrega de títulos TIDIS emisión 2014, ¿cuando se interpone recurso de reconsideración contra esta decisión y se resuelve al año siguiente, se entregarían TIDIS emisión 2015 o 2014?
2. ¿Cuál es la fecha de expedición de los TIDIS?: la fecha del día en que se retiran por parte del contribuyente, o la fecha de la ejecutoria de la Resolución de devolución?
3. Si en la Resolución de devolución se ordena devolver con TIDIS y se interpone recurso en su contra, ¿puede el contribuyente retirar los títulos hasta que se resuelva el recurso?
4. ¿Puede un contribuyente que interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución de devolución, no reclamar los TIDIS en el año en que se resuelve el recurso, sirio hasta dos (2) años después?
5. Si el contribuyente una vez, notificada la Resolución que desata el recurso de reconsideración, interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la Administración Tributaria, ¿Se suspendería el deber del contribuyente de- reclamar los TIDIS hasta que se decida el proceso contencioso administrativo?
6. Si el contribuyente reclamó los TIDIS producto de la devolución, y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución que reconoció el saldo a favor, resultándole ese proceso favorable, ¿se expedirían otros TIDIS por el mayor valor discutido en esa instancia?
7. Si el contribuyente reclamó los TIDIS por el valor reconocido como saldo a favor mediante Resolución de devolución, pero luego en un proceso por devolución improcedente- que terminó en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- se declara su improcedencia, se tienen que devolver los títulos?.
Al respecto, le informamos:
Antes de abordar el estudio de cada uno de los interrogantes, nos permitimos transcribir el artículo 862 del Estatuto Tributario y citar lo señalado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, mediante Sentencia con Rad. 28.253 del 12 de febrero de 2014, sobre el régimen jurídico de los TIDIS. Veamos:
Artículo 862 del Estatuto Tributario:
"ARTÍCULO 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1430 de 2010>. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables". (Resaltado con Subrayado fuera de texto).
Sentencia con Rad. 28.253 de 2014:
"4.1.2.- El régimen jurídico de los TIDIS.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, el trámite correspondiente a su otorgamiento y a su redención es de carácter complejo, puesto que el ordenamiento jurídico contempla la Intervención de diversas autoridades administrativas y privadas; de esta manera, en sentencia [16775] de 2009 -la cual se transcribirá in extenso para efectos pedagógicos–, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, afirmó: [Se resalta].
"... no es acertada la posición del actor al respecto cuando cuestiona tanto al ente fiscal como al Tribunal de primera instancia, por partir éstos de la base de que los TIDIS solamente sirven para pagarle impuestos a la DIAN, estando prohibido cualquier otro uso y que, además, si no se utilizan dentro del año siguiente a la emisión del título, pierde su derecho a la propiedad del dinero representado en ellos y cuando afirma que con la expedición de los TIDIS, la DIAN no le ha devuelto al contribuyente las sumas que le adeuda, ya que el solo título no implica un pago a su favor.
“Contraría dicha posición el texto de las normas aludidas, puesto que si se analiza el contenido del artículo 862 transcrito, es claro al observar “La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro” y continúa: “La administración de impuestos podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos [hoy, a un mil (1.000 UVT)] mediante títulos de devolución de impuestos''. Es entonces, sin duda, con la emisión del “Título" y no con una actuación diferente, es con la que se perfecciona la “devolución" ordenada por medio de la resolución que reconoce el saldo. [El resaltado con subrayado fuera de texto].
"Y es que el proceso de devolución mediante TIDIS, consta de 4 etapas en las que intervienen, además, igual número de personas y/o entidades. En primer lugar, el Ministerio de Hacienda ordena al Depósito Centralizado de valores DECEVAL la emisión de los títulos por el monto aprobado; en la segunda etapa aparece el beneficiario del saldo a favor que mediante solicitud reclama a la DIAN el reconocimiento y devolución del mismo, estudiada la cual, si se encuentra procedente, mediante resolución se reconoce el saldo, se ordena su devolución y se deposita, en una subcuenta en DECEVAL a favor del acreedor, el dinero para respaldar el título que se entregue al mismo. Con esto, la entidad tributaria cumple con la devolución aprobada. Corresponde, en la tercera etapa, a DECEVAL darle cumplimiento a la Resolución emitida por la DIAN mediante la expedición de los TIDIS a nombre del contribuyente y entrega de los mismos. Hasta ahí interviene el Estado en el proceso, por cuanto el beneficiario una vez recibidos los títulos y dentro del año siguiente, que contempla la ley para su utilización, podrá: a) Negociarlos libremente y b) Pagar con ellos impuestos u otro derecho que adeude al ente tributario. [El resaltado con subrayado fuera de texto.
,
“Es pertinente aclarar, que con fundamento en el literal c) del artículo 98 y artículo 99 del Decreto No. 111 de 1996, el artículo 22 de la Ley 27 de 1990, el Decreto 437 de 1992, el 1571 de 1997 la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emite anualmente los TIDIS, que no pueden exceder de cierto porcentaje del valor de los recaudos administrados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"Para la Administración de los TIDIS, el Ministerio de Hacienda suscribe un contrato con una central de Depósito de Valores para que administre 'el macro título' y custodie los títulos 'desmaterializados' que se van emitiendo para su correspondiente 'redención' por parte de los contribuyentes. Para el año 2003, el administrador fue DECEVAL.
"Conforme con las normas citadas y el Contrato de Administración, para la emisión de los títulos el contribuyente debe acercarse a DECEVAL, en cualquier tiempo, después de notificada la resolución que autoriza la devolución, a solicitar la apertura de la cuenta de depósito de valores y el respectivo abono del valor reconocido. Una vez que se efectúa el respectivo abono en la cuenta del beneficiario de la devolución, empieza a contar el año de vigencia de los TIDIS. [El resaltado con subrayado fuera de texto],
"DECEVAL por su parte, tiene la obligación de recibir para el pago de los impuestos que se efectúa a través de las oficinas bancarias, los TIDIS, utilizando para el efecto los recibos oficiales de pago autorizados por la DIAN.
"Mensualmente DECEVAL debe presentar informe de los títulos expedidos y redimidos por la Administración en el que consten los siguientes datos: referencia, Valor, sticker del recibo de pago, valor del recibo de pago, número y fecha de la resolución, Administración donde se efectúa la emisión, Administración donde se efectúa la redención, subtotal por administración de redención, subtotal por administración de emisión y emisión a la cual corresponde el título. [El resaltado con subrayado fuera de texto].
"Del procedimiento expuesto se infiere que los títulos son desmaterializados y, por lo tanto, la expedición de los mismos (y la devolución o compensación del saldo a favor) se concreta cuando DECEVAL efectúa el respectivo abono en la cuenta del beneficiario de la devolución y profiere el certificado correspondiente que cualifica a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado.
"La redención del título, por su parte, se concreta cuando se imputa el valor del título para papo de impuestos. Este trámite se acredita con la copia de los recibos de pago de impuestos. De manera que, si el contribuyente no imputó a impuestos el valor del título, este no se entiende redimido y, en tanto no se redima, el depósito continúa con la custodia del título. DECEVAL por su parte, está autorizada para destruir únicamente los títulos ya redimidos [El resaltado con subrayado fuera de texto].
"Lo anterior implica que en tanto no se puedan redimir los títulos no es dable concluir que con la sola expedición del certificado que acredita la existencia del título, se entiende surtida la redención del mismo y, por lo tanto, tampoco es pertinente inferir que hasta allí llega la intervención del Estado porque los títulos emitidos siguen bajo su custodia, a través del Depósito Central de Valores contratado para tal fin.
"No obstante lo anterior, de las normas citadas y del contrato suscrito se infiere que, vencido el término del año de que trata el artículo 862 del Estatuto Tributario, sin que el contribuyente haya ejercido el derecho a imputar el valor de los TIDIS para el pago de impuestos, prescribe la oportunidad, por lo menos ante la Administración, para solicitar la 'reactivación' de la resolución toda vez que no le es permitido al Depósito Central de Valores expedir sino una certificación porcada título. [El resaltado con subrayado fuera de texto].
"Cosa distinta ocurre si el contribuyente no ha reclamado el título y han transcurrido más de tres meses desde la notificación de la Resolución y, por ende, no se ha abonado en cuenta el valor de los títulos. En estos eventos, el contrato de Administración prevé la posibilidad de que la DIAN, a través de la dependencia competente, asigne al contribuyente una nueva cifra de control y expida la correspondiente certificación con destino a DECEVAL en donde conste tal hecho. Esos títulos se expiden con cargo a la emisión que se encuentre vigente, independiente a la fecha de notificación y siempre y cuando se cumpla el procedimiento comentado-, [El resaltado con subrayado fuera de texto].
De esta manera, se tiene que: i) El pago de los saldos que se generen a favor de los contribuyentes puede realizarse por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales a través de giro, cheque o mediante la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos –TIDIS–; ii) Éstos instrumentos sólo servirán para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión; iii) Se expiden a nombre del beneficiario y son negociables; iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaría: v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón por la cual el Título de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, vii) son negociables en el mercado secundario, es decir que los TIDIS pueden ser objeto de traspaso entre particulares pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, independientemente de quién sea su tenedor. [El resaltado con subrayado fuera de texto].
(…)
Así pues, mediante el reconocimiento de la devolución, la cual se hace efectiva a partir de la emisión de los TIDIS, el Estado, legalmente habilitado para ello, destina de manera específica los dineros que hayan de ser devueltos al pago de deudas posteriores y sucesivas -dependiendo del monto del saldo a favor y de las deudas tributarias- sin que sea posible convertirlas directamente en dinero a favor del contribuyente; en otras palabras, el Estatuto Tributario al contemplarla figura de los Títulos de Devolución de Impuestos, creó una categoría de títulos de deuda pública redimibles exclusivamente ante la misma Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en atención a lo cual considerar que resulta procedente la acción contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio frente a los Títulos de Devolución de Impuestos vencidos por prescripción o caducidad, equivaldría a desconocer las disposiciones especiales que contempló el legislador para la materia en el mencionado Estatuto Tributario y su reglamentación complementaria. [El resaltado con subrayado fuera de texto].
Respuestas:
1.- Conforme con el procedimiento de devolución mediante TIDIS, claramente expuesto por el Consejo de Estado mediante la sentencia arriba transcrita, más precisamente cuando en ella se afirma que "Es entonces, sin duda, con la emisión del “Título” y no con una actuación diferente, con la que se perfecciona la “devolución” ordenada por medio de la resolución que reconoce el saldo, se concluye que la emisión del título es la que corresponda al año de la fecha de expedición de la Resolución que autoriza la devolución. Una vez notificada dicha Resolución, el contribuyente puede acercarse a DECEVAL, en cualquier tiempo, a solicitar la apertura de la cuenta de depósito de valores y el respectivo abono del valor reconocido.
Ahora bien, si el contribuyente no reclama el título y por ende no se ha abonado en cuenta su valor, procede lo que se expresa en el siguiente aparte de la sentencia citada: “En estos eventos, el contrato de Administración prevé la posibilidad de que la DIAN, a través de la dependencia competente, asigne al contribuyente una nueva cifra de control y expida la correspondiente certificación con destino a DECEVAL en donde conste tal hecho. Esos títulos se expiden con cargo a la emisión que se encuentre vigente, independiente a la fecha de notificación y siempre y cuando se cumpla el procedimiento comentado.
2.- Para dar respuesta a esta inquietud, a continuación se transcriben apartes de la doctrina emitida por esta Entidad a través del Concepto 116733 de 2000:
"TESIS JURIDICA
LOS TIDIS SE ENTIENDEN EXPEDIDOS EN LA FECHA DE ANOTACIÓN EN CUENTA DE DEPÓSITO DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS.
Conclusión INTERPRETACIÓN JURIDICA:
De lo anterior podemos afirmar que la fecha de expedición de los TIDIS es diferente a la de la Resolución que ordena su devolución, pues con fundamento en esta Resolución que ordena la expedición del TIDIS es que el Depósito Centralizado de Valores procede a dar cumplimiento a lo allí expuesto, mediante el mecanismo de anotación en cuentas de depósito, y solo en este momento se considera que el Título ha sido expedido." (Resaltado con Subrayado fuera de texto).
La anterior interpretación, también se acoge por el Consejo de Estado en la sentencia que se citó. Veamos:
Del procedimiento expuesto se infiere que los títulos son desmaterializados y, por lo tanto, la expedición de los mismos (y la devolución o compensación del saldo a favor) se concreta cuando DECEVAL efectúa el respectivo abono en la cuenta del beneficiario de la devolución y profiere el certificado correspondiente que cualifica a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado. (Resaltado con Subrayado fuera de texto).
3. 4. y 5. Vencido el término del año de que trata el artículo 862 del Estatuto Tributario, el cual- como ya vimos- se cuenta a partir de la expedición de los TIDIS, sin que el contribuyente haya ejercido el derecho a imputar su valor para el pago de impuestos, prescribe la oportunidad, por lo menos ante la Administración, para solicitar la 'reactivación' de la Resolución que reconoció la devolución, toda vez que no le es permitido al Depósito Central de Valores expedir sino una certificación por cada título. [Aparte Sentencia Rad. 28.253 de 2014].
Coincide lo anterior con la interpretación de esta Entidad. En efecto, mediante el Concepto 018511 de 1998, expuso: "los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, que recogen el artículo 9o. de la Ley 84 de 1988, establece que los títulos de devolución de impuestos sólo podrán ser utilizados por su titular para el pago de impuestos o derechos administrados por la DIAN dentro del año siguiente a la fecha de expedición, sin contemplar ninguna excepción en cuanto a la aplicación de los títulos ni a su vencimiento, y en consecuencia no es posible darles una aplicación diferente ni prorrogar su vigencia.
El vencimiento de los títulos valores determinan la validez de los derechos incorporados y en consecuencia a la oportunidad para hacerlos efectivos por parte de su titular y una vez cumplido pierde obligatoriedad frente al emisor." (Resaltado con Subrayado fuera de texto).
Por otro lado, si el beneficiario no ha solicitado la expedición de los TIDIS, no ha iniciado el término del año de que trata el artículo 862 del Estatuto Tributario para usarlos. En ese evento, como la Ley no señaló término expreso "dentro del cual el beneficiario puede solicitar la expedición de los TIDIS, necesario resulta concluir que tal solicitud puede hacerse en cualquier tiempo, por lo mismo no puede por interpretación hacerse extensivo el término que tiene el beneficiario para usar los títulos (1 año), al tiempo que tiene para adelantar el trámite tendiente a su expedición. [Concepto 040308 de 2000].
En ese sentido, cuando no ha empezado a correr el año para usar los TIDIS porque no se han expedido, el contribuyente podría redimir los títulos una vez se resuelva el recurso interpuesto contra la Resolución que ordenó la devolución o el proceso en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
6. Para que se le devuelva al contribuyente en TIDIS el mayor valor de saldo a favor reconocido, ya sea en recurso de sede administrativa o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario, cuando dispone que la Administración Tributaria puede efectuar devoluciones de saldos a favor mediante títulos de devolución de impuestos, si este valor supera las un mil (1.000 UVT).
7. Como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante el Exp. 18418 de 2012, C.P., la sanción por improcedencia en las devoluciones se produce cuando la Administración Tributaria, mediante una liquidación oficial, modifica o rechaza un saldo a favor que había sido devuelto o compensado, “lo que significa que el contribuyente había utilizado un dinero que no le pertenecía”.
Y en sentencia del año 2011 (Rad. 17599), la Alta Corporación, precisó que conforme con el artículo 670 del E.T., para que se tipifique la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la Administración Tributaria, mediante liquidación oficial, ha debido rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución. Cuando ello ocurre, la autoridad tributaria debe: Exigir el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. Exigir el pago de los intereses moratorios “que correspondan”. Exigir el pago de una suma equivalente al 50% de los intereses moratorios que corresponda reintegrar. Cuando la norma prevé que se exija el pago de “los intereses moratorios que correspondan” debe entenderse que son los que se causan a partir del momento en que se hace exigible la obligación.
Los intereses se liquidarán a partir de la fecha de la compensación y/o devolución del exceso del saldo a favor y hasta la fecha en que el contribuyente efectivamente reintegre las sumas que le corresponde reintegrar.
Para que el contribuyente reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso por los conceptos anteriores, deberá diligenciar el formato "recibo oficial de pago" de impuestos nacionales "código 490".
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina