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CONCEPTO TRIBUTARIO 40308 DE 2000

(Abril 28)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

DEVOLUCION MEDIANTE TIDIS –FECHA DE EXPEDICION

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el término que tiene el beneficiario de una devolución de impuestos mediante TIDIS, para solicitar la expedición de estos?

TESIS

LA LEY NO HA CONSAGRADO TÉRMINO PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LOS TIDIS, EL TÉRMINO EXPRESO ESTABLECIDO LEGALMENTE ES PARA SU UTILIZACIÓN.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Señala el artículo 862 del Estatuto Tributario que la Administración de Impuesto Nacionales podrá efectuar la devolución de saldos a favor superiores a $ 13.500.000 (valor año 2000 D.R. 2587/99) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán, para cancelar impuestos o derechos administrados por la DIAN, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

El Estatuto Tributado no menciona aspecto alguno referente al procedimiento que debe seguir el beneficiario para efectos de solicitar a la Entidad competente la expedición de los TIDIS toda vez que los mismos no son expedidos por la DIAN sino por la entidad administradora de los títulos, designada para tal fin.

Por ello, entonces correspondió a la DIAN por intermedio de la orden administrativa No. 10 de agosto 6 de 1998 POR LA CUAL SE IMPARTE DE MANERA UNIFICADA INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN, VERIFICACIÓN, CONTROL Y TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR AUTOLIQUIDADOS, PAGOS EN EXCESO, DE LO NO DEBIDO, TRIBUTOS ADUANEROS Y OTROS CRÉDITOS."; señalar el tramite que se debe adelantar para que se entiendan expedidos los TIDIS.

Valga señalar, que en la actualidad los TIDIS son desmaterializados es decir que para su expedición no se emitirán títulos físicos. La expedición se efectuará mediante el registro contable de esta en una cuenta de un Depósito Centralizado de Valores debidamente autorizado para el efecto por la. Superintendencia de Valores de Colombia, o como lo señala la propia orden administrativa:

" La desmaterialización es una operación por la cual un título físico que se encuentra en circulación se puede transformar en un derecho inscrito en el depósito central de valores, es decirla inmovilización de los valores físicos..."

Para el mencionado registro contable, con el cual se, entienden expedidos los TIDIS, el TITULO IV Numeral 5. de la orden administrativa en estudió, señala cual es el proceso de expedición de tales títulos que se seguirá tanto por la Administración Tributaria como por el beneficiario de la devolución. Es así como entre otros, el literal d) dispone " Para la solicitud de expedición de derechos en TIDIS por parte del beneficiario de la resolución de devolución, este hará entrega del original de la resolución de devolución en cualquiera de las sucursales del (os) banco(s) autorizado(s) para el efecto...." y el literal e) " Una vez anotados en subcuentas de depósito los derechos en TIDIS, el Depósito entregará electrónicamente las constancias de depósito que cumplen con la entrega de valor, las cuales se distribuirán a través de las sucursales del Banco(s) autorizado(s) donde se solicitó la expedición.

Estas constancias expedidas por el depósito son documentos probatorios del registro en cuenta, por tanto dan fe del proceso de expedición que se ha llevado a cabo en el depósito de valores. "

Como se ve, para la "expedición " de los TIDIS debe el interesado realizar los trámites previstos en la orden administrativa, 10/96; lo qué indica que no es con la sola resolución de la respectiva Administración de Impuestos, que reconoce la devolució n que se consideran expedidos, sino que la expedición se produce una vez se surta el trámite pertinente. Es solo desde ese momento que puede empezar a contarse el año calendario de que habla, el artículo 862 citado, para usar los títulos en la forma, consagrada en la disposición.

En este contexto, y considerando que la Ley no ha señalado té rmino dentro del cual el beneficiario puede solicitar la expedición de los TIDIS, necesario resulta concluir que tal solicitud puede hacerse en cualquier tiempo, por lo mismo no puede por interpretación hacerse extensivo el término que tiene el beneficiario para usar los tí tulos(1 año) al tiempo que tiene para adelantar el tramite tendiente a su expedición.

Esto, por que cuando la ley no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, y menos aun so pretexto de una interpretación establecer condiciones o términos que no fueron concebidos por el legislador.

YGP/LEMP


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