BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 4056 DE 2015

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 12 FEB. 2015

100208221 00203

Ref.: Radicado 34229 del 28/05/2014

Cordial saludo,

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se pregunta ante quién debe dirigirse y cuál es el funcionario competente de la DIAN para decidir sobre una petición de restitución de términos por indebida notificación de actos.

Para atender el interrogante en forma concreta cabe observar que las peticiones que se realicen con ocasión del desarrollo del procedimiento administrativo deben presentarse ante el funcionario competente; esto es el funcionario que expide el acto ya sea de tramite o definitivo dentro de un procedimiento definido en la ley.

Asimismo, aplica para el caso precisar que no existe la restitución de términos como una situación autónoma regulada en el Estatuto Tributario, o en otros ordenamientos como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contentencioso <sic> Administrativo ni en el Código General del Proceso.

Es deber reiterar que esta es una situación fáctica que tiene su origen en la posibilidad que tiene la administración o el contribuyente de solicitar a la administración corregir errores en la dirección a la cual le fue dirigida la notificación de liquidación de revisión y se haga correctamente, tal como lo dispone el artículo 567 del Estatuto Tributario, lo cual trae como consecuencia que se cuenten los términos para, interponer los recursos a que haya lugar a partir de la notificación en debida forma.

También cabe precisar que la sentencia 13185 de 6 de marzo de 2003, que fijó el alcance del artículo 567 ibídem, concluyó que un contribuyente no puede solicitar restitución de términos para pedir la nulidad por notificación errada.

Por tanto, se debe entender que la referencia a la expresión "restitución de términos" es el resultado de la interpretación que se hizo en el concepto 032542 de 26 de mayo, al explicar la sentencia 13185 de 2003, sobre el alcance que debe darse al artículo 567 del Estatuto Tributario. Es decir, esta situación no puede verse aislada de los antecedentes que se explican en dicho Concepto, cuyo <sic> párrafos pertinentes señalan:

La misma providencia que estamos comentando, expresa en otro aparte:

“Ahora bien, no resulta pertinente al caso lo expuesto en la sentencia de septiembre 5 de 1997, que cita la recurrente para sustentar la legalidad de los actos acusados, puesto que la situación táctica que allí se presenta tiene relación con la posibilidad que tiene el contribuyente de solicitar ante la administración se corrija el error en la dirección a la cual le fue notificada la liquidación de revisión, y se le restituyan los términos legales para interponer los recursos pertinentes, evento en el cual ha considerado la Sala se deben entender restituidos los términos tanto para la administración como para el contribuyente, puesto que el efecto obvio de tal restitución de términos es retrotraer la notificación correcta que se haga, al momento de la notificación incorrecta, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente".

De acuerdo con lo anterior, cuando la administración tributaria ha enviado alguna de sus actuaciones (liquidaciones, citaciones, requerimientos, etc.) a dirección errada y motu propio pretende corregir el error, tal corrección debe efectuarse dentro de los términos de que se dispone para notificar el requerimiento especial o de firmeza de la liquidación privada. Pero si es el contribuyente, responsable o agente retenedor quien solicita que se corrija el error para restituir términos, tal corrección puede hacerse en cualquier tiempo posterior al de firmeza, pues como lo explica la sentencia comentada, se retrotraen los términos para que el interesado pueda ejercer su defensa: se supone en este caso que el acto administrativo haya sido proferido dentro de los términos legales. Por lo mismo, un contribuyente no puede solicitar restitución de términos para pedir la nulidad por notificación errada.

No sucede lo mismo con las notificaciones devueltas por el correo por causa diferente a la dirección errada, según el artículo 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se surte con la publicación del acto en un periódico de amplia circulación nacional y para el contribuyente los términos comienzan a correr a partir de tal publicación, mientras que para la administración los términos corren desde el envío de la notificación. (Subrayados fuera de texto)

Así las cosas, en este contexto, tal como se manifestó en los diferentes conceptos y oficios que se remitieron previamente, las inconformidades por notificaciones indebidas deben ser manifestadas en el procedimiento administrativo y presentarse ante quien expidió los actos, siendo lo pertinente en cada uno de los casos revisar quien firma el acto y los considerandos que se tuvieron en cuenta para su emisión; entre los cuales se encuentran la mención de las normas que otorgan las facultades para dicha actuación.

En el mismo sentido si existe una solicitud para que se haga la notificación en debida forma de un requerimiento especial o de una liquidación, la regla general es que en primer término corresponde decidirla a quién expidió el acto y ordenó su notificación.

No obstante, si el tiempo transcurrió y el procedimiento se encuentra adelantando otra etapa ante otro funcionario, lo procedente es solicitar o informar sobre las inconformidades en aras de la corrección del procedimiento en cualquier momento o ejercer el derecho de defensa por medio de presentación de los correspondientes recursos ante el funcionario del conocimiento del momento y antes de la terminación del procedimiento administrativo.

Por otra parte, si ya se expidió un acto definitivo que se encuentra en firme, y se pretende una revocatoria directa es aplicable lo señalado en el concepto 062922 de 2009, y 025871 de 2013, los cuales son de su conocimiento tal como menciona en su consulta.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

×