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OFICIO 62922 DE 2009

(agosto 4)

Diario Oficial No. 47.475 de 17 de septiembre de 2009

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D. C.

Oficio número 100208221-00321

Señora

MARTHA S. CASTELLANOS CARVAJAL

Calle 94 No 48-42 Casa 120 Nueva Santa Bárbara

Bucaramanga (Santander)

Referencia: Consulta radicado número 46912 del 02/06/2009

Cordial saludo señora Martha S.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta sobre la dependencia competente para fallar las solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria proferidos por las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto se precisa:

En primer lugar, la competencia para resolver las solicitudes de revocatoria directa en materia tributaria está prevista en el artículo 738 del Estatuto Tributario que dispone: “Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa”. Es claro que conforme con la nueva estructura de la entidad consagrada en el Decreto 4048 de 2008, la alusión al Administrador de Impuestos debe entenderse hoy referida al Director Seccional.

Lo precedente es consonante con la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 2o de la Resolución 0009 del 4 de noviembre de 2008 del Director General de la DIAN, conforme con la cual, es función de la División de Gestión Jurídica de la respectiva Dirección Seccional: “Proyectar los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de revocatoria que conforme a las reglas definidas en el artículo 40 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, sean de competencia del Director Seccional respectivo”.

Sin embargo, esta competencia general tiene excepciones cuando los actos administrativos objeto de la solicitud de revocatoria directa se refieran exclusivamente a determinación de impuestos o imposición de sanciones.

Lo anterior se colige de la revisión sistemática de los artículos 738 del Estatuto Tributario y 40 del Decreto 4048 de 2008, pues este último, distribuye de manera precisa la competencia para decidir, tanto los recursos de reconsideración como la revocatoria directa, interpuestos contra actos administrativos de determinación de impuestos o imposición de sanciones.

En consecuencia, en materia tributaria cuando la solicitud de revocatoria directa se refiera de manera exclusiva a actos administrativos de determinación de impuestos o imposición de sanciones, la competencia para su decisión se determinará conforme con los parámetros establecidos por el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, el cual, desarrolla lo previsto por el artículo 560 del Estatuto Tributario.

Para los demás actos administrativos de carácter tributario la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria directa está en cabeza del Director Seccional respectivo o su delegado conforme con el procedimiento previsto para la delegación.

Pasando ahora a la inquietud relativa a la competencia para resolver solicitudes de revocatoria directa en materia aduanera, se debe tener presente en primer término que el Decreto 2685 de 1999 no regula expresamente la competencia y procedimiento para decidir las solicitudes de revocatoria directa.

Lo anterior conduce lógicamente a determinar que cuando la solicitud de revocatoria directa en materia aduanera se refiera exclusivamente a actos administrativos de determinación de impuestos o imposición de sanciones, la competencia para su decisión se determinará de conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008.

En los demás eventos, deberá acudirse a lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 1o del Código Contencioso Administrativo, conforme con el cual: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”.

Así las cosas, deriva de lo precedente que para fallar las solicitudes de revocatoria directa contra los actos administrativos de carácter aduanero proferidos por la entidad, cuya competencia no se encuentre regulada expresamente por el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, deberá darse aplicación a lo dispuesto en materia de competencia y procedimiento por los artículos 69 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.

Tal es el caso, a título de ejemplo, de las solicitudes de revocatoria directa impetradas contra los actos de definición jurídica de mercancías, para cuyo conocimiento y decisión son competentes, los Directores Seccionales o las Divisiones de Gestión Jurídica, Grupo de Gestión Jurídica o quien haga sus veces en las Direcciones Seccionales de Aduanas y de Impuestos y Aduanas del país, conforme con las delegaciones efectuadas por el Director Seccional que según el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 requieren previa autorización del Director General.

Según lo ha precisado la doctrina vigente de la entidad “El personal uniformado de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera no es competente para resolver las peticiones de revocatoria directa que se presenten sobre las actuaciones de decomiso directo que estos efectúen”. (Concepto número 024763 de 2009).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo cambiario, es del caso señalar que en el Decreto-ley 1092 de 1996 no se encuentra regulada la revocatoria directa. No resulta procedente para estos efectos la aplicación del parágrafo 2o del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, citado en apartes anteriores y por lo tanto para determinar la competencia y el procedimiento para decidir solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos de carácter cambiario proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se deberá acudir en todos los casos a las disposiciones ya citadas del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.

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