CONCEPTO 004032 int 368 DE 2026
(marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
| Problema Jurídico | ¿La retención en la fuente debe aplicarse antes de calcular la base sobre la cual procede un embargo judicial por obligaciones civiles, de manera análoga a los descuentos por aportes al sistema de seguridad social? |
| Tesis Jurídica | Sí. La retención en la fuente debe aplicarse con anterioridad al cálculo del monto embargable, por tratarse de un descuento de ley obligatorio, de naturaleza tributaria, que tiene prelación frente a los embargos judiciales de carácter civil, en atención al carácter de orden público de las obligaciones fiscales. |
| Descriptores | Salario Inembargabilidad del salario mínimo Base de retención en la fuente. |
| Fuentes Formales | Artículos 367, 368 y 383 del Estatuto Tributario. Artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Problema Jurídico
2. ¿La retención en la fuente debe aplicarse antes de calcular la base sobre la cual procede un embargo judicial por obligaciones civiles, de manera análoga a los descuentos por aportes al sistema de seguridad social?
Tesis Jurídica
3. Sí. La retención en la fuente debe aplicarse con anterioridad al cálculo del monto embargable, por tratarse de un descuento de ley obligatorio, de naturaleza tributaria, que tiene prelación frente a los embargos judiciales de carácter civil, en atención al carácter de orden público de las obligaciones fiscales.
Fundamentación
4. El impuesto sobre la renta y complementarios, cuyo recaudo anticipado se materializa a través del mecanismo de retención en la fuente, se rige por las disposiciones del Estatuto Tributario, el cual define la retención como un instrumento de recaudo anticipado del tributo, obligatorio para el agente retenedor y de cumplimiento imperativo. En virtud de lo dispuesto en los artículos 367 y siguientes del Estatuto Tributario (E.T.), la retención en la fuente no constituye un descuento facultativo ni una obligación disponible para las partes, sino una carga legal que debe aplicarse en el momento del pago o abono en cuenta.
5. Desde el punto de vista jurídico, los valores objeto de retención en la fuente no ingresan al patrimonio del trabajador o servidor público, ni permanecen en el del empleador o pagador, sino que adquieren la condición de recursos del fisco desde el momento mismo en que se causa la obligación de retener.
6. Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo (CST) en sus artículos 154, 155 y 156, establece un régimen de protección del salario, en virtud del cual solo son procedentes los descuentos expresamente autorizados por la ley. Si bien dichas disposiciones se refieren de manera directa a las relaciones laborales del sector privado, sus principios resultan aplicables a los servidores públicos, en la medida en que buscan garantizar que el trabajador perciba efectivamente una remuneración mínima para su subsistencia. Dentro de estos descuentos legales se encuentran, de manera prioritaria, los aportes al sistema de seguridad social y las cargas tributarias.
7. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente al señalar que los descuentos obligatorios por concepto de aportes a la seguridad social y obligaciones fiscales tienen prelación frente a cualquier otra deducción, incluidos los embargos judiciales de naturaleza civil. En la sentencia C-710 de 1996 la Corte expuso que existen tres clases de descuentos que el empleador puede hacer sobre el salario de sus trabajadores, a saber: (i) todos los descuentos que autorice el juez laboral; (ii) los autorizados por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario mínimo legal o convencional ni la porción de éste considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda tres veces el monto de su salario y (iii) los descuentos autorizados por la ley. En esta última categoría se incluye la retención en la fuente al ser una obligación legal del empleador como agente de retención.
8. En la Sentencia T-891 de 2013, la Corte Constitucional realizó una aplicación sistemática y armónica de las normas laborales sobre embargo del salario y de las reglas sobre descuentos de ley, partiendo del principio de protección reforzada del derecho fundamental al mínimo vital. La Corte reiteró que el salario mínimo legal es inembargable y que, como regla general, únicamente puede embargarse la quinta parte de lo que exceda dicho salario, salvo las excepciones expresamente previstas por el legislador (obligaciones alimentarias y deudas con cooperativas). Adicionalmente, precisó que el juez que decreta un embargo debe tomar como base el ingreso efectivamente percibido por el trabajador, esto es, el salario neto, una vez aplicados los descuentos de ley obligatorios, pues de lo contrario las normas de protección al salario quedarían vacías de contenido y se produciría una afectación desproporcionada del mínimo vital
9. De igual forma, la Corte fue enfática en distinguir entre las distintas categorías de descuentos que pueden recaer sobre el salario y en señalar que los descuentos de ley, entre ellos la retención en la fuente, tienen una causa legal directa, no dependen de la voluntad del trabajador ni de una orden judicial. En ese sentido, permitir que los embargos civiles se calculen sobre el salario bruto, sin depurar previamente los descuentos legales obligatorios, conduce a una vulneración del mínimo vital y desconoce el carácter de normas de orden público.
10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre la renta, en cuanto tributo de orden público, responde a principios constitucionales de generalidad y legalidad. En ese contexto, permitir que un embargo civil recaiga sobre valores que deben ser retenidos a título de impuesto implicaría desconocer la prevalencia del interés general y de la obligación fiscal de contribuir.
11. En consecuencia, la aplicación de la retención en la fuente con anterioridad al cálculo del monto embargable no solo se ajusta al marco normativo tributario, sino que garantiza la coherencia del sistema jurídico y el respeto por el orden de prelación de las obligaciones legales.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.