CONCEPTO 004026 int 370 DE 2026
(marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Descriptores | Tema: Precios de transferencia Descriptores: Declaración comprobatoria, Informe local, Informe maestro. |
| Fuentes Formales | Artículos 260-5, 260-9, 260-11, 640 Estatuto Tributario Sentencia CE 026345 del 2023 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la ampliación de la respuesta emitida en el radicado PQRS No. 001013- 2025DP000282292 del 30 de septiembre de 2025. La solicitud versa sobre la aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario a la luz de la Sentencia No. 026345 de 2023 (C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
3. Específicamente, se busca aclarar si, tras la nulidad declarada por dicha sentencia sobre los Conceptos DIAN Nos. 100208221-784 de 2020, 100208221-1152 de 2021 y numeral II del Concepto No. 100202208-338 de 2021, la Documentación Comprobatoria de precios de transferencia (Informe Local e Informe Maestro) deben considerarse como obligaciones individuales o como una única obligación para efectos de la aplicación del citado artículo 640.
4. De conformidad con los artículos 260-5[3] y 260-9[4] del Estatuto Tributario la Declaración Informativa y la Documentación Comprobatoria (integrada por el Informe Local y el Informe Maestro) constituyen obligaciones formales independientes, si bien la doctrina emitida por la entidad sugería una unidad de información, el Consejo de Estado en la Sentencia 26345 de 2023[5] aclaró que el Informe Local y el Informe Maestro poseen autonomía propia, pues se presentan en formatos diferentes (1729 y 5231 respectivamente) y tienen plazos de vencimiento que pueden no coincidir.[6]
5. El artículo 640 del Estatuto Tributario establece reducciones de sanciones siempre que el contribuyente no haya cometido la “misma conducta sancionable” en un periodo determinado.
6. Bajo la jurisprudencia vigente la validación de esta “misma conducta” debe efectuarse de manera individual e independiente para cada obligación. Esto es:
i) La comisión de una conducta sancionable respecto del Informe Local no afecta la posibilidad de aplicar beneficios de reducción respecto del Informe Maestro o la Declaración Informativa ya que son hechos generadores y naturalezas jurídicas diferentes.
ii) La limitante de reincidencia opera exclusivamente frente al mismo tipo de falta en el mismo informe en periodos sucesivos.
7. Ahora bien, en el supuesto planteado por la peticionaria sobre presentar el informe local pero no el informe maestro:
- Sanción por no presentación: Dado que se trata de obligaciones con formatos y plazos independientes, la falta de envío del informe maestro configura la sanción por no presentar documentación comprobatoria respecto de ese documento en específico.
- Prevalencia de la extemporaneidad: No obstante, según el Consejo de Estado, si el contribuyente presenta el informe maestro antes de un pliego de cargos (así sea de forma tardía) la conducta no puede ser calificada como omisión sino como extemporaneidad pues tratarla como tardía viola los principios de tipicidad y proporcionalidad pues el contribuyente cumple finalmente con su deber de informar.
8. Por ende, para efectos del artículo 640 del Estatuto Tributario, la verificación de la conducta sancionable se realiza de forma separada e independiente para la declaración informativa, el informe local y el informe maestro.
9. La falta de presentación del Informe Maestro habiendo presentado el informe local se sanciona inicialmente como no presentación de documentación comprobatoria. Si se subsana de manera voluntaria antes que la administración actúe, la sanción aplicable será la de extemporaneidad prevista en el numeral 1 del literal a) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.
10. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Documentación Comprobatoria
4. Obligación de presentar declaración informativa
5. Sentencia No. 026345 de 2023 (C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) decreta la nulidad declarada por de los Conceptos DIAN Nos. 100208221-784 de 2020, 100208221-1152 de 2021 y numeral II del Concepto No. 100202208-338 de 2021.
6. Articulo 29 CP. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.