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OFICIO 39503 DE 2014

(julio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 03 JUL. 2014

100208221 -000507

Señora

LUZ ALBA VANEGAS CUBILLOS

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención a Instancias Internacionales de Derechos Humanos y DIH

Cancillería- Ministerio de Relaciones Exteriores

Calle 10 No. 5 - 51 Palacio de San Carlos

laura.orjuela@cancilleria.gov.co

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 031039 del 05/06/2014- Solicitud información avance indicadores Protocolo San Salvador.

Cordial saludo, Sra. Luz Alba;

Hemos recibido su solicitud a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual en materia de impuestos nacionales, requiere se le informe los incentivos fiscales que existen para el sector salud.

En primer lugar, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, por lo que dentro de este marco legal, le será absuelta su petición.

· BENEFICIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1. Rentas de Trabajo Exentas de los Empleados por Aportes Obligatorios a la Salud:

"Artículo 206 Rentas de trabajo exentas: Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…)

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral." (subrayado y resaltado fuera de texto).

Como complemento de la anterior norma, el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, señala:

"Artículo 2o. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores:

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 2o del Decreto número 0099 de 2013.

3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Deducción de la Base de Retención de los Pagos a la Salud de los Trabajadores en el Sistema Ordinario de Depuración de la Renta:

El artículo 387 del Estatuto Tributario, dispone:

"Artículo 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá disminuir de su base de retención, entre otros, los pagos por salud, "siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales, y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta...." (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, en el sistema ordinario de depuración de la renta, para determinar la base de cálculo de la renta exenta del veinticinco por ciento (25%) de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, las personas naturales pertenecientes a la categoria tributaria de empleados y aquellas no pertenecientes a dicha categoría cuyos pagos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, podrán restar de las rentas de trabajo, los factores de depuración señalados en el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, en concordancia con el artículo 387 del Estatuto Tributario, esto es:

a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.

b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior. (Oficio 076723 de 2012).

Deducción en la Determinación de la Renta Gravable Alternativa por Aportes y Pagos de Salud:

Al respecto el artículo 332 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 332. Determinación de la renta gravable alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa:

- Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.

- Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual do los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en él respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.

Para que proceda esta' deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. (Fuente: concepto 013196 de 2014).

2. Deducción de Renta de los Aportes a la Salud por parte de los Patronos o Empleadores:

El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que "son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo del <sic> cualquier actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad".

Las expensas necesarias se asimilan a los gastos que forzosamente se deben hacer para obtener la renta, los salarios se consideran expensas necesarias, para cuya deducibilidad, se deben cumplir ciertos requisitos especiales, como son los aportes parafiscales, de acuerdo con el artículo 108 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, los aportes que efectúen los patronos a las entidades promotoras de salud, son deducibles de la renta bruta, por tener las características que permiten considerarlos como expensas necesarias.

Es así como el parágrafo 1o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 dispone que los aportes a cargo del empleador son deducibles de la renta. (Fuente: Concepto 023447 de 1996).

Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social (entre estos los de salud) cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico, son deducibles en la determinación de la renta gravable alternativa. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere el artículo 332 del Estatuto Tributario. (Fuente: Concepto 013196 de 2014).

3. Deducción de Renta por Provisión de los Servicios Hospitalarios de las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes complementarios:

El Artículo 5o del Decreto 783 de 2000 dispone:

"El Parágrafo 4o del artículo 8o del Decreto 46 del 2000 que modificó el artículo 4o del Decreto 723 de 1997, quedará así:

"PAR. 4o.- Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes complementarios, deberán constituir una provisión sobre el ciento por ciento de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la cual se desmontará la provisión, en caso de no existir la correspondiente factura de cobro. La provisión, la cual tendrá plenos efectos contables, fiscales y tributarios se constituirá dentro del mes siguiente a que se emita la autorización y se llevará al costo médico. Esta provisión deberá estar plenamente constituida al 1o de diciembre del año 2000, siendo obligatorio iniciar su constitución a partir del 1o de febrero del mismo año. De esta forma, las entidades deberán afectar su estado de pérdidas y ganancias con la constitución y reversión de provisiones en los términos expuestos. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes adicionales de que trata este artículo, podrán utilizar en forma alternativa instrumentos técnicos para el cálculo de la provisión debidamente aprobados por la revisoría fiscal que reflejen en forma plena el criterio expuesto en este parágrafo, con demostrada eficacia a la luz de la realidad operativa, financiera y contable de la institución.

Las entidades de medicina prepagada deberán acreditar el margen de solvencia establecido en el Decreto 882 de 1998 y ajustarse a la provisión consagrada en el presente artículo". (Se resalta).

Es decir, de acuerdo con la anterior disposición, dichas entidades no pueden causar la erogación hasta tanto no le envíen la respectiva factura, documento idóneo para demostrar que el servicio efectivamente se prestó, razón por la cual hasta que no le sea prestado el servicio, que ha sido previamente autorizado, se obliga a las mencionadas entidades a que constituyan una provisión con el fin de garantizar el su pago cuando efectivamente se produzca.

Si antes de los cinco (5) meses se emite la factura por medio de la cual se cobra el servicio prestado, nace la obligación de pagarla y efectuar la retención correspondiente con cargo a la provisión que se efectuó. De la misma manera nace el derecho a solicitar el costo o deducción en el año o período en que se realizó. (Fuente: Concepto 029510 de 2002).

4. Deducción de Renta por Donaciones al Desarrollo a la Salud:

El artículo 125 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998, señala que los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable a las entidades señaladas en el artículo 22 y a las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad, entre otras correspondan al desarrollo de la salud, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

Tal deducción en ningún caso podrá ser superior al 30% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación, salvo las excepciones previstas en la norma.

Del mismo modo, el artículo 125-1 del Estatuto Tributario establece los requisitos o condiciones que debe reunir el beneficiario de la donación cuando éste sea alguna de las entidades consagradas en el numeral 2o del artículo 125, lo cual no es necesario comentar en el presente caso.

El artículo 125-2 ibídem, dispone que las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

-En dinero: el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

-En títulos valores: se estimarán a precios del mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

-En otros activos: el valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por Inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones i acumuladas hasta esa misma fecha.

Por otra parte, para que la deducción sea reconocida por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por el Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 125, 125-1, 125-2 del Estatuto Tributario. (Fuente Concepto 056724 de 1999).

5. Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del Régimen Tributario Especial:

Al tenor del numeral 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del Estatuto citado, son contribuyentes del impuesto sobré la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial previsto en los artículos, del 356 al 364 del Estatuto citado, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el objeto social principal y recursos, entre otros, estén destinados a actividades de salud;

b) Que dichas actividades sean de interés general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

Lo anterior implica, que están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), debiendo determinar la base gravable (el beneficio neto o excedente) conforme se indica en el artículo 357 Ib., para lo cual deben proceder así:

Tomarán la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en las normas de ese mismo régimen especial (Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario que comprende los artículos, del 356 al 364), incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.

Determinado el beneficio neto o excedente en la forma indicada, las entidades citadas cuyo objeto social corresponda, entre otras a actividades de salud, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, tienen posibilidad de exención de ese beneficio neto o excedente, siempre y cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

Siendo así, para los contribuyentes de régimen tributario especial, todos aquellos egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo en el respectivo periodo fiscal, dado su carácter (el de egreso), pueden ser detraídos de los ingresos del respectivo año gravable.

Entonces, la razón de la aplicación de las disposiciones del régimen tributario especial, para, aquellas entidades sometidas a éste, es que todos los gastos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social pueden restarse en el 100% en el respectivo periodo gravable en el que se efectúen, incluyendo las inversiones que hagan en cumplimiento de su objeto social y que la tarifa única sea del veinte por ciento (20%), además de tener la posibilidad de exención del beneficio neto o excedente. (Fuente Oficio 056052 de 2004).

6. Tarifa Retención en la Fuente de Renta para Servicios Integrales de Salud:

Están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho que presten servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, a la tarifa del dos por ciento (2%). (Fuente: inciso 5 del artículo 392 del Estatuto Tributario).

7. Otras Rentas Exentas del Impuesto Sobre la Renta:

Son rentas exentas las generadas por los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces. (Fuente: Num. 8 del art. 207-2 del Estatuto Tributario).

· BENEFICIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS- IVA

1. Servicios Excluidos del IVA:

Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

- Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

- Los servicios vinculados con la seguridad social en Salud, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

- Los planes obligatorios de salud del Sistema de Seguridad Social en Salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud. (Fuente: Nums. 1, 3 y 8 Art. 476 del Estatuto Tributario).

2. Exclusión del IVA de las Pólizas de Seguros que cubran enfermedades catastróficas:

No son objeto del impuesto sobre las ventas, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario. (Fuente: Art. 427 del Estatuto Tributario).

3. Bienes del Sector Salud que no Causan el Impuesto IVA:

Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

30.02Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de Ja sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02,.30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.05Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
30.06Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.
90.18.39.00.00Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida.
90.18.90.90.00Equipos para la infusión de sangre.
90.21Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.

-También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los medicamentos para uso humano o veterinario que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. Esta exclusión se aplica en las ventas al consumidor final. (Fuente: Art. 424 del Estatuto Tributario).

4. Servicios Gravados con IVA a la Tarifa del 5%:

La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 16%. No obstante, están gravados a la tarifa del 5% los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales. (Fuente: Num. 3, Art. 468-3 del Estatuto Tributario).

5. Bienes Donados Exentos de IVA:

Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro previsto en el artículo 362 del E.T. (Fuente: Art. 480 del Estatuto Tributario).

· BENEFICIO EN LOS TRIBUTOS EN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS

Están exentos de derechos de importación, las drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o a la asistencia social, previo concepto favorable que en cada caso expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación. (Fuente: Concepto 005 de 2008).

· GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS- GMF

1. Exención del GIVIF en los Sistemas Generales de Salud:

El artículo 8 del Decreto 449 del 27 de febrero de 2003, que reglamenta el Num. 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, hace referencia a los recursos del sistema de salud cubiertos por la exención así:

Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de los recursos del sistema de salud hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:

- Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

- Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. Después de realizado este proceso están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS).

Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud están exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos. (Fuente: oficio 021394 de 2008).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le Informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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