CONCEPTO 003688 int 434 DE 2025
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de abril de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Otros Temas |
Descriptores | Tema: Corrección inconsistencias o errores en declaraciones tributarias. Descriptores: Imputaciones de valores a periodos siguientes. |
Fuentes Formales | ARTÍCULO 43 DE LA LEY 962 DE 2005 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2022CE-SUJ-4-002 DEL 08/08/2022, RADICACIÓN NO. 2500023-37-000-2014-00507-01 (23854) DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Y SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR EXTENSIÓN DEL 08/07/2024 (EXP. 28231), C.P. WILSON RAMOS CONCEPTO 003285 - INT 366 DEL 17/03/2023 2023, 000909- INT. 65 DEL 06/02/2024 Y CONCEPTO 022841 INT 2288 DEL 18/12/2024. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se pregunta si con base en lo previsto en el concepto 000909- Int. 65 del 06/02/2024, si los errores de imputación de autorretención pueden ser subsanados a través de solicitar a la DIAN su imputación vía el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, solicitar en el caso de retenciones en la fuente su imputación en la declaración de renta del período, lo mismo que solicitar la exclusión de la sanción erradamente declarada. Lo anterior aduciendo la prevalencia del fondo sobre la forma.
3. En efecto el tema fue desarrollado en la sentencia de unificación Radicación No. 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) de septiembre 8 de 2022, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, en donde se falló:
"1. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el plazo para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para adoptar las siguientes reglas:
1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.
2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente”.
4.Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de Unificación del 8 de agosto de 2024 (Exp. 28231), C.P. WILSON RAMOS extendió los efectos de la sentencia de unificación y manifestó:
“2- A juicio de la Sala, la sentencia de unificación objeto de la solicitud precisó el correcto alcance interpretativo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en relación con la posibilidad de corregir los valores declarados como fuentes de pago de la deuda tributaria en los respectivos renglones que se disponen en el formato de las declaraciones tributarias. De ahí que para la gestión de esas formas de pago se contemple un sistema de cuenta corriente que permita desde el propio formulario de la declaración imputar al cumplimiento de la deuda del período los montos retenidos o autorretenidos por el tributo, el impuesto anticipado y los saldos a favor, entre las opciones previstas según el correspondiente tributo.
De conformidad con lo anterior, puntualizó la Sala que tal mecanismo de corrección se distingue en sus finalidades y ritualidad de los procedimientos de autocorrección previstos en los artículos 588 y 589 del ET (Estatuto Tributario), porque estos se encaminan a modificar los factores de determinación del tributo, «mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios” de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados». Así, el mecanismo del mencionado artículo 43 comprende modificaciones tanto para incrementar, como para disminuir los montos imputados; y, en este evento, con los respectivos reintegros e intereses que sean del caso.
Visto lo anterior, resulta improcedente que la autoridad conduzca a la solicitante al ejercicio del procedimiento de corrección del mencionado artículo 589 del ET, en un supuesto de hecho en el que se pretende enmendar la omisión en la inclusión de los valores retenidos a título del impuesto declarado. Si bien la decisión unificada versó sobre la posibilidad de corrección de yerros en la imputación de saldos a favor liquidados en otras declaraciones tributarias, ocurre que la decisión prohijó tal prerrogativa de corregir sin sanción a cargo y sin limitación en el tiempo, con carácter general, para supuestos de hecho relacionados con las fuentes de pago de la deuda que prevé la normativa que rige cada tributo y que se reflejan en el formulario de la declaración como mecanismo para satisfacer el impuesto a cargo que el declarante cuantifica.”
5. Las mencionadas sentencias de unificación generaron la obligatoriedad de su cumplimiento a la DIAN como operador jurídico y fue así como se emitieron los conceptos 003285 - int 366 del 17/03/2023 2023, 000909- Int. 65 del 06/02/2024 y Concepto de reconsideración 022841 int 2288 del 18/12/2024 para darle alcance a varios aspectos entre los cuales se encuentran los temas por usted consultados.
6. De tal manera que, el concepto 022841 int. 2288 del 18/12/2024, como interpretación ampliada a solicitud de una reconsideración Oficial[3] concluyó en su análisis jurídico:
"5....El artículo 43 de la Ley 962 de 2005[4] permite la corrección sin sanción de errores de imputación, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
6. En concordancia con lo anterior, la Circular DIAN No. 118 del 7 de octubre de 2005[5] precisa los errores e inconsistencias susceptibles de corregirse, sin sanción por parte de la Administración, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
/./ 15. Así, de la sentencia de unificación y su extensión, para el caso de la Alternativa #2 objeto de análisis se concluye lo siguiente:
a. Las retenciones y autorretenciones son valores declarados como fuentes de pago de la deuda tributaria. Para gestionar esas fuentes de pago, se prevé un sistema de cuenta corriente que permite, desde el formulario, imputar al cumplimiento de la deuda tributaria los montos retenidos, autorretenidos, anticipados y los saldos a favor.
b. Las retenciones, autorretenciones, anticipos y saldos a favor anticipan el ingreso tributario a que tiene derecho el sujeto activo mientras finaliza el periodo de causación de la obligación tributaria.
c. La imputación de las retenciones, autorretenciones, anticipos y saldos a favor en el formulario de la declaración tributaria es un reconocimiento de su anticipación, ya sea para acreditar el pago total o parcial de la deuda tributaria.
16. Ahora bien, la condición para la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 es que la inconsistencia que se corrige no afecte el valor por declarar. Sobre el particular, la Sentencia de Unificación citada sostuvo:
"Al respecto, resulta pertinente destacar que efectuar una imputación de cifras o corregir las imputaciones realizadas por error, no implica modificar el saldo a favor inicialmente liquidado, ni tampoco altera la declaración tributaria en la que se autoliquidó. Y, en todo caso, independiente de la imputación o no del saldo a favor, la autoridad cuenta con potestades de revisión para verificar la exactitud del salo a favor imputado o para exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, de acuerdo con el artículo 670 del ET.”
7. En consecuencia, si las inconsistencias a corregir enunciadas en su inquietud cumplen las previsiones ante dichas, podrá aplicarse el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, aspecto que como se concluye sería objeto de revisión por parte de la DIAN para ver su consistencia, coherencia de la realidad de los saldos, la primacía de lo real sobre la forma y su exactitud. Así que corresponde a cada contribuyente, agente retenedor, autorretenedor y responsable verificar su aplicabilidad, según corresponda.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. Concepto 022841 int 2288 del 18/12/2024.
4. Texto original no contiene más pies de página.