OFICIO 34450 DE 2015
(diciembre 1°)
Diario Oficial No. 49.768 de 27 de enero de 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2015
100208221-001545
Señor
GUSTAVO BERNAL ORTIZ
Gustavobernal1954@yahoo.es
Calle 48U sur N° 5P-41 Apto 301
Bogotá
Referencia: Radicado 100029945 del 29/09/2015
Tema: | Retención en la fuente |
Descriptores: | Procedimiento 1 para Retención de Ingresos Laborales Procedimiento 2 para Retención de Ingresos Laborales Procedimiento de Retención en la Fuente |
Fuentes formales: | Artículos 126-1, 126-4 y 387-1 del Estatuto Tributario. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario manifiesta una serie de inquietudes respecto de la retención en la fuente sobre ingresos laborales procedimientos 1 y 2, los artículos 126-1, 126-4 y 387-1 del Estatuto Tributario y el oficio 038923 del 25 de junio de 2013, del cual cita el siguiente aparte:
“( ...) ... Al total de los pagos laborales efectuados al trabajador durante los doce (12) meses anteriores (junio de 2012 a mayo de 2013) se restan los siguientes conceptos: los pagos efectuados durante los doce (12) meses que no constituyen ingreso para el trabajador (artículo 387-1 del Estatuto Tributario, etc.), las deducciones (artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario y artículo 2 de los Decretos Reglamentarios 0099 y 1070 de 2013); las rentas exentas (artículos 126-1, 126-4 y 206, numerales 1 al 9, del Estatuto Tributario) correspondientes a los mismos doce (12) meses. A este subtotal, se resta el veinticinco por ciento (25%) del mismo a título de renta exenta, sin que exceda de doscientos cuarenta (240) UVT mensuales. Este subtotal se divide entre trece (13) para establecer el ingreso mensual promedio... (…)”
En ese sentido pregunta si el exceso a que se refiere el artículo 387-1 del Estatuto Tributario es solo lo que supere las 41 UVT a que se refiere la norma, o la sumatoria de este valor y el exceso entregado.
También consulta si ese “ingreso” al que se refiere la norma se tendría en cuenta para calcular el límite del 30% a que se refieren los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.
Igualmente pregunta “cuáles serían los ingresos no gravados que se tienen en cuenta para la depuración por procedimiento uno y dos y si hacen parte para calcular el mencionado 30%, así como las deducciones a que se refiere el oficio 038923, en mención del artículo 387-1 del Estatuto Tributario”.
Lo primero a precisar es que el problema jurídico resuelto en el oficio 038923 del 25 de junio de 2013 está circunscrito a la forma en que se debe calcular el ingreso mensual promedio en el mes de junio de 2013, para efectos del procedimiento número 2 de retención en la fuente sobre ingresos laborales, aclaración que resulta importante porque el peticionario acude a la doctrina en mención de forma indistinta para efectos de los procedimientos 1 y 2, cuando los términos para la que fue expedida fueron mucho más precisos.
Hecha la anterior aclaración, este Despacho cita a continuación el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, que sobre los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia dispone:
“Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.” (Negrillas fuera de texto).
Nótese cómo el carácter de no constitutivo de ingreso para el trabajador beneficiado está sujeto a que su salario no exceda de 310 UVT, respecto del exceso que constituye ingreso tributario del trabajador este Despacho entiende del tenor de la norma que solo será lo que supere las 41 UVT, acudiendo especialmente al método hermenéutico jurídico previsto en el artículo 27 del Código Civil (“cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”), exceso que estará sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.
Por su parte los aportes voluntarios que hace un trabajador a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias o las sumas que deposite en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” (que es el asunto que pone a consideración en los antecedentes de la consulta) no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente y se consideran como una renta exenta, en los siguientes términos:
“Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012> (...)
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
(...)
Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción.
<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1607 de 2012> Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” a partir del 1° de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientos (3.800) UVT por año...”
Las normas citadas condicionan el beneficio en comento a que los aportes no excedan el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año, para lo cual se toma como parámetro la sumatoria de los valores aportados voluntariamente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias adicionada al valor de los aportes a las Cuentas AFC y al valor de los aportes obligatorios al fondo de pensiones de jubilación o invalidez.
Lo anterior permite inferir que lo que exceda los topes mencionados se considera ingreso laboral sometido a retención, tal como ocurre con el exceso al que se refiere el artículo 387-1 del Estatuto Tributario.
Es así como los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario se refieren a ingresos laborales o ingresos tributarios, tema del cual en reiterada doctrina (entre otros los conceptos 017651 del 28 de febrero de 2000 y 071735 del 28 de julio de 2000 y el oficio 052310 del 28 de agosto de 2014), señalan que ingreso laboral es todo lo recibido dentro de la relación laboral, legal o reglamentaria sin tener en cuenta la denominación que se le atribuya y para efectos de los artículos mencionados el cómputo se realiza sobre los ingresos derivados de un contrato laboral o de una relación legal o reglamentaria, y en el caso de los profesionales independientes el mencionado porcentaje se calcula sobre los ingresos tributarios del año.
Respecto de la inquietud planteada por el peticionario sobre los ingresos no gravados que se tienen en cuenta para la depuración por procedimiento uno y dos y si hacen parte para calcular el mencionado 30%, es necesario acudir a lo expresado en el artículo 2 de los Decretos 99 y 1070 de 2013, respectivamente, que establece los factores a detraer para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
En cuanto a la pregunta sobre las deducciones a que se refiere el oficio 038923, en mención del artículo 387-1 del Estatuto Tributario, se reitera la precisión hecha al inicio de este escrito que la referida doctrina analiza la forma en que se debe calcular el ingreso mensual promedio en el mes de junio de 2013, para efectos del procedimiento número 2 de retención en la fuente sobre ingresos laborales.
En consecuencia, del contenido del oficio se concluye que las deducciones a que se refiere son las señaladas en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario y artículo 2 de los Decretos Reglamentarios 0099 y 1070 de 2013. Ya que, el artículo 387-1 como tal no consagra una deducción sino el carácter de no constitutivo de ingreso para el trabajador, de aquellos pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos:
“Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.