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OFICIO 3384 DE 2014

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

<NOTA DE VIGENCIA: Consultar el Oficio 236 de 2015 mediante el cual se aclara el contenido del presente oficio>

Bogotá D.C. 2 2 ENE. 2014

100202208- 0071

Doctora

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Carrera 8o No: 6-64 piso 6o

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado No. 01089 del 16 de octubre de 2013

Tema:Aduanero
Descriptores:Depósitos de mercancías
Fuentes formales:Artículos 38 del Decreto 4048 de 2008; 525, 534 y 540 del Decreto 2685 de 1999; 488 de la Resolución 4240 de 2000; 1443, 1468 y 1469 del Código Civil; Orden Administrativa No. 0003 de 2001; sentencia del 20 de mayo de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.

Atento saludo doctora Virginia.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.

Manifiesta en el radicado de la referencia que, de conformidad con el artículo 522 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales trasladó a depósitos “mercancías en estado de abandono que posteriormente fueron objeto de disposición bajo la modalidad de donación durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 pero que a pesar del tiempo transcurrido” no han sido retiradas por los beneficiarios.

Aunado a lo anterior, se indica que las mercancías en comento “llegaron a los depósitos bajo el precepto contenido en el literal f) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Primero de la Orden Administrativa 0003 de 2011” y que respecto de dichos establecimientos, la Entidad no tiene suscrito contrato de almacenamiento.

En atención al preliminar asunto, se formula el siguiente problema jurídico:

¿Qué acciones legales puede adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de las mercancías donadas y no retiradas en el plazo señalado, a fin de evitar que se generen obligaciones de carácter pecuniario a cargo de la Entidad?

Sobre el particular, el inciso 2o del artículo 525 del Decreto 2685 de 1999 consagra:

“Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto. ” (subrayado fuera de texto).

Igualmente, el parágrafo del artículo 488 de la Resolución 4240 de 2000 específica:

“PARÁGRAFO. Una vez notificada la resolución que autorice la donación, el beneficiario deberá retirar del sitio de almacenamiento, dentó de los diez (10) días hábiles siguientes, las mercancías objeto de donación. De no hacerlo dentro de este término correrá por su cuenta con los gastos causados por la guarda y custodia de las mercancías donadas. En caso de tratarse de mercancía perecedera, su retiro será inmediato."(subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, mediante Ficha Técnica para el Comité de Conciliación, Id - 551, Ficha No. 0041, Conciliación Extrajudicial, la Subdirección de Gestión de Representación Externa concluyó que, con ocasión del análisis de las normas previas, "queda establecido que a partir del día hábil once, contados desde la fecha de la comunicación de las resoluciones de donación, la obligación de asumir el pago por la guarda y custodia de la mercancía corresponde al beneficiario de la misma.

Empero, el mismo Decreto 2685 de 1999 establece en su artículo 540 que "[e]n los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos”, luego, es indispensable auscultar el concepto de donación suministrado por la legislación civil.

El artículo 1443 del Código Civil apareja:

“ARTÍCULO 1443. <DEFINICIÓN DE DONACIÓN ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.”(negrilla fuera de texto).

Sin embargo, la anterior norma no es del todo acertada como lo evidenció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES en sentencia del 20 de mayo de 2003 al explicar que, en realidad, la donación es un contrato "porque exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, entre tanto el beneficiario no exprese de manera clara y sin lugar a equívocos su consentimiento, mal podría imputársele obligaciones que no han surgido a su nombré y exigir, por vía judicial, su cumplimiento.

En éste sentido, conviene observar el artículo 1468 del Código Civil:

“ARTÍCULO 1468. <ACEPTACIÓN DE DONACIONES>. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones. ” (negrilla fuera de texto).

Y es que, si bien los modelos de Resolución de donación de mercancías perecederas, de mercancías varias y de hidrocarburos y derivados - contenidos en los anexos No. 32, 33 y 34 de la Orden Administrativa No. 0003 de 2001 y que debe acatar la División de Comercialización - son puntuales al comprender en su parte resolutiva la obligación impuesta al beneficiario de retirar la totalidad de la mercancía a la fecha de recibo del susodicho acto administrativo, en los mismos no se dispone un término prudencial a favor de aquel para que proceda a expresar su aceptación o repudio.

De modo que, aun cuando en el caso sub examine acaecen disposiciones normativas conforme a las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo está obligada al pago de los costos de bodegaje de las mercancías donadas hasta el vencimiento del término concedido para su retiro definitivo; lo cierto es que, acorde a la normatividad civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, mientras el donatario no exprese su consentimiento es forzoso entender que el contrato en comento no se ha perfeccionado y por tanto, no han surgido derechos ni obligaciones a su cargo.

En éste orden de ideas y con observancia del artículo 38 numeral 16 del Decreto 4048 de 2008, corresponde a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica - dependencia encargada de administrar el proceso de custodia, disposición, comercialización, mercadeo, destrucción y donación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación - proponer la reforma normativa necesaria a fin de armonizar la Resolución 4240 de 2000 con las disposiciones civiles previamente referidas en el sentido de brindar al favorecido con las mercancías donadas la oportunidad para que exprese abiertamente la aceptación de aquellas.

Ahora bien, en cuanto al interrogante planteado, ésta Dirección concibe como posibles soluciones las siguientes:

En primer orden y bajo el entendido que el artículo 1469 del Código Civil instaura que “[m]ientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio”, ante la inactividad del beneficiario la DIAN bien podría revocar la Resolución de donación con miras a ofertar y posteriormente entregar, la mercancía a otra entidad u organismo del Estado realmente interesado en aquella.

Lo antepuesto en aras del numeral 2o del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que “[l]os actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte (...) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.” (negrilla fuera de texto), pues el no retiro de las mercancías donadas puede generar una afectación para la Entidad, impide que sean aprovechadas por otras entidades u organismos del Estado y en algunos casos puede llegar a perjudicar los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.

En segundo orden, si con ocasión de la tardanza en su retiro, la mercancía depositada se encuentra dañada o carece de valor comercial, siempre y cuando no se trate de material reciclable, a la luz del artículo 534 del Decreto 2685 de 1999, la Administración Aduanera podría proceder a su destrucción previa revocatoria de la Resolución de donación con base en la misma causal previamente citada.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica

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