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OFICIO 236 DE 2015

(marzo 13)

Diario Oficial No. 49.469 de 30 de marzo de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

100202208-0236

Referencia: Radicado 100202206-00081 del 19/02/2015. Solicitud de reconsideración de análisis del Oficio 003384 de 23 de enero de 2014.

Cordial saludo doctora María Pierina:

Conforme con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se solicita estudiar nuevamente el punto jurídico tratado en el asunto de la referencia y ampliar el objeto teniendo en cuenta las observaciones propuestas por la doctora María Cecilia M´Causland en particular los numerales 3, 4 y 5 del literal A y los numerales 1 y 2 del literal B del concepto elaborado por la citada asesora, los cuales serán atendidos en su orden:

1.- Literal A. Problemas Jurídicos.

1.1. Problema jurídico 3. Perfeccionamiento de la donación y transferencia del dominio.

En opinión de la asesora las normas del Código Civil que rigen el contrato de donación no son aplicables a las donaciones efectuadas por la DIAN en cumplimiento del Decreto número 2685 de 1999, dado que el contenido de dichas normas resulta incompatible con algunas regulaciones contenidas en este decreto, concretamente con los artículos 531 y 538.

Sobre dicha afirmación es necesario manifestar que no existe ningún tipo de incompatibilidad entre las normas del Código Civil y las reglas del Decreto número 2685 de 1999, en la medida que los artículos 531 y 538 disponen la posibilidad de donar por parte de la DIAN y la forma de demostrar la titularidad para dichos efectos; sin que resulte incompatible con la naturaleza del contrato de donación contemplado en el artículo 1443 del Código Civil.

Así las cosas, la incompatibilidad no es expresa toda vez que el Decreto número 2685 de carácter reglamentario no busca regular un contrato de donación en el régimen aduanero, sino las especiales formas y procedimientos para poder realizar la donación en este ámbito.

Debe observarse que las normas citadas se encuentran dentro Título XVI, Capítulo II sobre disposición de mercancías y en la sección segunda modalidades; es decir, dispone que dentro de los modos de enajenar las mercancías está la donación en los términos y condiciones que establezca la DIAN, en tal forma, que al regular dichos términos o condiciones no está cambiando la naturaleza de los modos, sino la forma de ejecutarlos por parte de la Administración.

Adicionalmente que una norma resulte incompatible con otra no es razón suficiente para determinar que el Decreto número 2685 de 1999 debe aplicarse sobre el Código Civil, habida cuenta que para resolver conflictos de normas se debe acudir a las reglas para solucionar los mismos, entre las cuales se encuentra el principio de prevalencia de normas.

En consecuencia, en gracia de discusión; es decir, si se presenta una oposición de normas, que para este despacho no es evidente, procedería señalar que al tratarse de una contradicción entre la regulación que hace la ley por un lado, y por el otro, un decreto de carácter reglamentario, se debe preferir la norma de carácter legal, en aplicación del principio de prevalencia normativa o jerarquía de normas que regulan un mismo tema. (Artículo 12 de la Ley 153 de 1887).

Por tanto, de acuerdo con el artículo 1443 del Código Civil, el contrato de donación se perfecciona con la aceptación, en tal forma, que hasta que no se encuentre plenamente configurado este elemento, no surge a la vida jurídica o se reputa perfecto. Deriva de ello, que si no se presenta la aceptación, no existe transferencia del dominio, pues, la última es resultado de la primera.

Por otra parte, las normas del artículo 531 del Decreto número 2685 de 1999, el artículo 488 de la Resolución número 4240 de 2000, Resolución número 6369 de 2006 y la Orden Administrativa 003 de 2001, son normas de carácter procedimental, no sustancial. De tal manera, que si persistiera discusión sobre el asunto, también es necesario señalar, que las normas de carácter sustancial como la que define el contrato en el Código Civil, prevalecen sobre las de procedimiento. (Artículo 228 de la Constitución Política).

Adicionalmente cabe recordar que el artículo 540 del Decreto 2685 de 1999 dispone de manera expresa: “Artículo 540. Remisión. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos”.

1.2. Problema jurídico 4. Obligación del donatario de pagar los gastos de almacenamiento de los bienes donados.

Sobre este particular es necesario precisar que para nuestro caso las obligaciones tienen como fuente el contrato de donación, en tal forma que si el contrato no se encuentra perfeccionado con la aceptación, no pueden surgir a la vida jurídica ningún tipo de obligaciones que se prediquen derivadas de dicha convención.

En este contexto las obligaciones contenidas en el artículo 531 del Decreto número 2685 de 1999 y el artículo 488 de la Resolución número 4240 de 2000, solamente pueden ser exigibles si existe una donación; es decir, un contrato de donación que se reputa perfecto, entre cuyos requisitos se encuentra la aceptación por parte del donatario.

De lo anterior debe interpretarse que si el donatario no ha aceptado la donación no tiene obligación de pagar gastos de almacenamiento de bienes que fueron ofertados por parte de la Administración.

Por otra parte, si se vencieron los términos prudenciales para la aceptación de la donación y no se encuentra manifestación expresa por parte del destinatario de la misma, procedería la revocatoria de los actos administrativos. Para este efecto conviene reglamentar el tema en las normas de procedimiento para determinar en forma expresa cuales son los términos y condiciones para ser beneficiario de una donación de bienes por parte de la DIAN.

1.3. Problema jurídico 5. Procedencia de la revocatoria de los actos administrativos por los cuales se realiza la donación.

Sobre este punto, es aplicable lo explicado en los numerales anteriores, dado que tal como lo señala el Decreto número 2685 de 1999 el acto administrativo es el título mediante el cual se materializa el modo de transferencia de dominio que es la donación, o contrato.

Precisado lo anterior, se encuentra que este título es especial, y por tanto, al tratarse de una resolución que contiene la oferta de donación podrá ser revocada como oferta mientras no sea aceptada por el beneficiario o donatario, habida consideración que no ha perfeccionado el contrato y en tal medida, no es un acto administrativo ordinario que pone fin a una actuación administrativa.

Complementario de lo anterior, el acto administrativo completo sería la resolución con su notificación y aceptación, caso en el cual, la revocatoria del acto administrativo procedería aplicando las reglas del artículo 93 del CPACA o por el incumplimiento de las condiciones y requisitos para la misma que se establecieron en el reglamento, pues, se trata de norma especial para las partes.

2.- Literal B Aspectos adicionales referidos a los casos concretos

2.1.- Donaciones efectuadas a la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta los supuestos de hecho mencionados en el concepto de la asesora se debe indicar, que dado el contexto del numeral primero, si el trámite para la donación no se cumplió o si el contrato no se perfeccionó por falta de aceptación, procede la revocatoria de la oferta, sin necesidad de consentimiento de la entidad ofertada, bajo la consideración que mientras no sea expresa la aceptación es posible la revocatoria de la oferta de donación que se hace por medio de las resoluciones.

Para el caso concreto, como se explicó inicialmente este tipo de resoluciones son especiales y la revocatoria es la de la oferta, en cumplimiento de las reglas del Código Civil, distinta a la posibilidad de revocatoria de actos administrativos contemplados en el artículo 93 del CPACA.

2.2.- Donaciones efectuadas a favor de ICBF.

Para este caso particular, resulta válido reiterar que por tratarse de resoluciones especiales de donación, la revocatoria del ofrecimiento se puede hacer en cumplimiento de las reglas del código civil, la cual es distinta a la posibilidad de revocatoria de actos administrativos contemplados en el artículo 93 del CPACA.

Conforme con lo expuesto anteriormente, resulta necesario aclarar el Oficio número 0003384 del 23 de enero de 2015 <sic, 2014>, en los términos aquí consignados.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.

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