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OFICIO 33232 DE 2018

(noviembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100062122 del 02/10/2018

Tema Retención en la fuente

Descriptores Conceptos sujetos a retención

Fuentes formales Decreto 1625 de 2016 artículos 1.2.6.6, 1.2.4.6.10, 1.2.4.6.7

De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Solicita se le determine ¿cuál es la base y la tarifa de retención correcta que se le debe aplicar en desarrollo de la siguiente actividad comercial desarrollada por una SAS?:

- Actividad de compra de ganado en pie, en canal y sacrificio.

- Actividad de venta: Una vez sacrificado el ganado se desposta, se porciona para la comercialización para restaurantes y hoteles, sin ningún proceso de transformación industrial.

De acuerdo a la tabla de retención en la fuente para 2018, y afirma que existen dos bases de retención en la fuente como son:

1. Compra cuando el beneficiario del pago es declarante de renta, base $895.000 y la tarifa a retener es el 2.5%.

2. Productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, base $3.050.001 y la tarifa a retener 1.5%?

Ante el caso planteado hay que diferenciar cuando la citada SAS actúa o no actúa como agente retenedor y cuando es sujeto pasivo de la retención en la fuente.

- En primer término, no actúa como agente retenedor cuando la SAS realiza la compra a un tercero, siempre y cuando ese tercero sea una persona jurídica autorretenedora a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario y en los artículos relevantes del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Por favor tener en cuenta que existe la autorretención ordinaria que sólo la pueden realizar las personas autorizadas por la DIAN y la autorretención especial que deberá ser realizada por todas las personas jurídicas y la tarifa a aplicar dependerá de la actividad comercial realizada.

-En segundo término, hay que considerar si la transacción de compra se realiza a través de bolsas de productos pecuarios, al respecto este despacho se pronunció mediante Oficio 033242 de diciembre 12 de 2017, así:

“Mediante el Decreto No. 1555 de septiembre 22 de 2017 se sustituyó el anterior artículo (el artículo 1o del Decreto 574 del 1º de abril de 2002) para precisar el alcance del beneficio tributario en relación con los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por éstas.

“ART. 1.2.4.6.10.- Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.

….”

Del texto de la disposición se observa que la exención de la retención está dada para transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas que se realicen acorde con lo allí consagrado.

No obstante, tratándose de otra clase de transacciones y/u operaciones que no se enmarquen dentro de las expresamente previstas en el decreto 1555 de 2017, deberá- si se trata de uno de los contribuyentes señalados en el Decreto 2201 de Diciembre 22 de 2017- incorporado en el Libro 1, Parte 2, Título 6 del Decreto Único Reglamentado en Materia Tributaria número 1625 de 2016 el contribuyente practicarse la autorretención a título del impuesto sobre la renta, según la actividad que corresponda.”

Resulta relevante determinar, tanto para segundo punto de esta consulta como en el que se desarrollará a continuación, cuando hay o no hay transformación industrial y cuando solo hay transformación industrial primaria. Esto se aclara con el oficio radicado No. 20145400272611 del 25 de noviembre de 2014, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura.

En dicho oficio, dando alcance a la comunicación No. 20141100129171 del 1 de julio de 2014, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio respuesta a la comunicación No. 11202208-201 del 20 de marzo de 2014 de la DIAN, este Ministerio acoge las definiciones técnicas que ha efectuado CORPOICA sobre el origen de productos agrícolas o pecuarios sin transformación industrial primaria y los de origen agrícola o pecuario con transformación industrial primaria.

En ese sentido, dicha entidad los definió de la siguiente forma:

"(....) se entiende por bienes o productos de origen agrícola o pecuario sin transformación industrial primaria:

Materia prima extraída de la naturaleza de origen animal o vegetal, que no han sido sometidas a procesos industriales de transformación para producir productos elaborados o semielaborados. Se entiende como tal los bienes o productos alimenticios que no hayan sido sometidos a una transformación, incluyendo los productos que se hayan dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, eviscerado, descabezado, corte en rodajas, desposte, fileteado, molturado, aserrado, picado, pelado o degollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descacarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado (CE) 852/2004).

Por bienes o productos de origen agrícola o pecuario con transformación industrial primaria se entiende:

Materia prima extraída de la naturaleza de origen vegetal o animal que ha sido sometido a una serie de procesos o tratamientos para prolongar el periodo de vida útil (FAO 2014 Los alimentos, su elaboración y transformación), logrando ser convertidos en productos semielaborados destinados al consumo final. Son propias de estos procesos o tratamientos las actividades de molienda, extracción, agitado, despulpado, esterilizado, concentrado, mezcla, microfiltrado, prensado, clasificado, molturado, tamizado. Ejemplos: harinas de cereales, jugos, concentrados y pulpas de frutas, azúcar, aceites esenciales, extracción de aceites de semillas (DR. Sergio Zapata en el Comité de Biocomercio realizado en Perú 2001)".

- En tercer lugar, hay que considerar el evento que la compra se realice a una persona natural, situación en la cual la SAS actúa como agente retenedor y deberá efectuar la siguiente retención:

“Consagra el artículo 1 del Decreto 2595 de 1993, que a opción del agente retenedor, no se efectuará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las adquisiciones de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de un millón cien mil pesos Moneda Cte. ($1.100.000. MCTE.) (Con referencia al año 1999 Dto. 2649/98).

El inciso 2 del mismo artículo, señala que a los pagos o abonos en cuenta que excedan la suma indicada, deberá aplicárseles la tarifa de Retención en la fuente del 1.5%-.”

Artículo 1.2.4.6.7. del Decreto DUR 1625 DE 2016: Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. A partir del 1o. (sic) de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5%).”

Para concluir este tercer evento, cuando la SAS le compra a una persona un producto cárnico sin procesamiento industrial deberá practicar una retención a la tarifa del 1.5%. Esto, si la transacción excede de las 92 UVT.

Por el contrario, si el producto tiene transformación industrial, deberá realizar la retención en la fuente del 2.5% si el vendedor es declarante de renta o al 3.5% si quien le vende es una persona natural no declarante del impuesto de renta. Lo anterior, cuando el valor de enajenación exceda de 895.000 pesos.

En caso de que sean aplicables las tarifas mencionadas con anterioridad, la base de dicha retención será el valor total de la operación.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta:: “Normatividad”, “Técnica”, “Doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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