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OFICIO 32487 DE 2018

(noviembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.:Radicado 100062302 del 09/24/2018
Tema:Retención en la fuente
Descriptores:Derechos de autor
Fuentes Formales:Ley 98 de 1993 artículo 28, Estatuto Tributario artículos 103, 340, 341

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Expresa en su comunicación que una escritora realiza por encargo un libro, con la entrega de transfiere sus derechos de autor a la editorial mediante un contrato de cesión. Por ello pregunta acerca de la tarifa de retención en la fuente aplicable a esta cesión.

Sobre el tema se ha emitido doctrina en anteriores oportunidades; así, por ejemplo, en el Oficio No.033735 de junio 1 de 2004 se expresó que por regla general "(...) Desde el punto de vista del autor, los ingresos que este reciba por concepto de regalías o derechos vinculados a su producción artística, científica o literaria, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta, salvo las excepciones consagradas en la ley, como es el caso de los derechos de autor a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, conocida como Ley del Libro y derechos de autor sobre esta clase de publicaciones o participaciones en sociedades dedicadas a la mencionada actividad.(...)"

Y respecto de la exención consagrada en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, resulta aplicable lo expresado en el Concepto No.027819 de marzo 24 de 1999 que conserva plena vigencia

"El artículo 28 de la ley 98 del 22 de diciembre de 1993 establece que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico y cultural editados e impresos en Colombia por cada título y por cada año.

Así mismo se encuentran exentos de este impuesto, los derechos de autor provenientes de /a primera edición y primer tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a 60 salarios mínimos mensuales vigentes.

Por lo expuesto, tenemos que los ingresos percibidos por concepto de derechos de autor se encuentran exentos del impuesto sobre la renta y complementarios siempre y cuando se trate de libros de carácter científico y cultural editados e impresos en Colombia en los términos de la ley, luego si se trata de un ingreso considerado como renta exenta no es procedente practicar retención en la fuente.

Ahora bien, cuando se habla de cesión de derechos de autor es de entender que el autor entrega a otra persona la explotación de su obra a cambio de un valor, el cual por corresponder a sus derechos se rige por la ley citada. En consecuencia, la cesión de derechos de autor se encuentra exenta del impuesto sobre la renta y complementarios."

En consecuencia, si se trata de una cesión de derechos de autor sobre libros, se encontrarán exentos, en caso contrario siguen la regla prevista en el artículo 26 del Estatuto Tributario y sometidos al impuesto sobre la renta. De igual manera, a este concepto se adjuntan apartes relevantes del Concepto Unificado 0912 del 2018, donde se establece la limitación de las rentas exentas.

2. ¿Los ingresos -regalías- que recibe un escritor por la venta de sus libros sobre los cuales no ha cedido sus derechos patrimoniales de autor sino mediante licenciamiento, se encuentran sometidos a retención en la fuente?

¿Si el escritor es a la vez empleado de la empresa editorial que vende los libros, se consideran ingresos salariales los pagos que percibe por la venta de sus libros? ¿Cuál sería la tarifa de retención en la fuente aplicable?

Como se ha señalado la exención consagrada en el artículo 28 de la ley 98 de 1993 está circunscrita a los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico y cultural editados e impresos en Colombia por cada título y por cada año, según lo allí previsto.

El contrato de licenciamiento no implica la venta o cesión de derechos, sino que conlleva para el tercero el derecho a usar y explotar un intangible respetando la propiedad del autor o titular.

De tal suerte que, si se trata de ingresos a título de licenciamiento, es decir regalías por la venta de los libros que se enmarquen dentro de la anterior previsión legal, aplica la misma exención.

De otra parte, en cuanto a clasificación tributaria de estos ingresos hay que recordar lo ya manifestado por esta dependencia en cuanto a la modificación que respecto del impuesto sobre la renta de las personas naturales, introdujo el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, que "modificó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, incorporando un nuevo sistema de determinación cedular para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, el que se calculará y ajustaré de conformidad con las reglas establecidas a partir de los artículos 330 y siguientes del Estatuto Tributario." Se anexa el Oficio No.004884 de 24 de febrero de 2017 en el que se hace el análisis y diferenciación de cada una de las cédulas.

Debe tenerse en cuenta que, conforme con la definición del artículo 103 del Estatuto Tributario, se consideran rentas exclusivas de trabajo y por ende incluidas en la cédula laboral: "Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales."

Así mismo el artículo 340 ibídem señala cuales son ingresos de rentas no laborales:

"Artículo 340. INGRESOS DE LAS RENTAS NO LABORALES.

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016.> Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.

Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo."

En este contexto, considera este despacho que los ingresos tanto por regalías o por cesión o venta de derechos de autor se enmarca dentro de la cédula de rentas no laborales. Sobre estas opera la limitante en las deducciones y rentas exentas consagrada en el artículo 341 ibídem, como se mencionó anteriormente y como se establece en el Concepto Unificado de Personas Naturales.

"ARTÍCULO 341. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS NO LABORALES.

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.

"Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.

PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula."

Igualmente resulta importante recordar lo expresado en el Concepto General del Impuesto sobre la renta personas naturales No.00912 de 2018, en el descriptor 1.14:

1.14. Depuración de la renta

DESCRIPTOR:

Rentas exentas y deducciones.

Los límites a las rentas exentas y deducciones

Tratándose del régimen del impuesto sobre la renta de las personas naturales se indica en la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 1819 de 2016 (Gaceta No. 894 del 19 de octubre de 2016) como uno de los problemas de este régimen el exceso de beneficios tributarios, situación que distorsionaba las tasas efectivas de tributación y generaba inequidad horizontal.

Lo anterior en el entendido que de las rentas exentas se lucran fundamentalmente los contribuyentes de mayores ingresos, que son quienes tienen capacidad de destinar ingresos a fines diferentes al sólo sostenimiento y cuentan con suficiente liquidez para dedicar una parte importante de sus rentas al ahorro de largo plazo.

En ese sentido indicaba el mencionado proyecto que estaban identificadas las siguientes rentas exentas, que se encuentran establecidas principalmente en los artículos 206 y 387 del E. T.:

(...)

(...) En línea con lo anterior en dicho proyecto se propone una serie de modificaciones en relación con el impuesto sobre la renta para personas naturales, que propenden por la simplificación del tributo, la cedulación de las rentas y la racionalización de los beneficios tributarios.

De cara a la racionalización de los beneficios tributarios se plantea lo siguiente:

“Como se señaló, la reforma no deroga ni modifica ninguno de los beneficios tributarios existentes. Los contribuyentes podrán seguir restando todas las rentas existentes hasta ahora definidas en su mayoría en los artículos 206 y 387 del Estatuto Tributario, con los límites individuales allí establecidos.

Ahora bien, el diagnóstico de la Comisión de Expertos y de los demás observadores del sistema tributario ha resaltado que la existencia de múltiples beneficios tributarios afecta la equidad del sistema, beneficiando especialmente a los segmentos de mayores ingresos.

(...)

Considerando lo anterior, la presente propuesta establece los siguientes límites porcentuales a las rentas exentas:

I) Para las rentas de trabajo, un límite de 35% que en todo caso no podrá ser mayor a 3.500 UVT, determinado así: del total de los ingresos de la cédula, se restan los ingresos no constitutivos de renta (en donde se incluyen los aportes obligatorios a salud y pensión). El porcentaje se calcula sobre el resultado de esa resta.

(...)

II) Para las rentas no laborales el beneficio porcentual es del 10%, porque la protección del 25% a la que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del ET es exclusiva de rentas del trabajo. Ello es así porque la ley tributaria y la Jurisprudencia constitucional han reconocido que este beneficio aplica para los pagos “laborales” y esta cédula por definición no incluye este tipo de ingresos.

Las rentas exentas están limitadas al 10% del resultado de restar del total de los ingresos, los ingresos no constitutivos de renta, y la totalidad de los costos y gastos. El porcentaje del 10% está en todo caso limitado a un monto de 1.000 UVT. Esta limitación es equitativa y consistente con la prevista para las rentas laborales que, como se explicó, conserva el 25% jurisprudencialmente asociado al mínimo vital y admite un porcentaje adicional del 10% para el resto de las rentas exentas.

Finalmente, vale mencionar que la reforma no presenta modificaciones frente a los ingresos pensiónales que se continuarán liquidando de conformidad con las reglas vigentes antes de esta reforma.”

Con ocasión de la ponencia para primer debate de este proyecto de ley (Gaceta del congreso 1090 del 5 de diciembre de 2016, página 15) se precisó que la limitación porcentual de los beneficios se predica tanto de las rentas exentas como de las deducciones y se subió el límite en UVT propuesto 3.500 a 5.040 para rentas de trabajo. En la ponencia para segundo debate (Gaceta del congreso 1156 del 19 de diciembre de 2016, página 23) se modificó el límite porcentual máximo de rentas exentas, elevándolo al 40%.

Resultado del trámite legislativo y los ajustes anteriormente mencionados son los incisos segundos de los artículos del E.T., 336 (renta líquida cedular de las rentas de trabajo), 339 (renta líquida cedular de la renta de capital) y 341 (renta líquida cedular de la renta no laboral) cuyo contenido se cita a continuación y se subraya el aparte correspondiente:

Artículo 336Artículos 339 y 341
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.

De los antecedentes y el texto final de la ley se puede interpretar que, sin perjuicio de la posibilidad de restar las rentas exentas y las deducciones para lo cual se considerarán sus límites individuales, hay un límite general porcentual y en UVT que no hace distinciones y aplica a todas estas, con una precisión en el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual en el caso de la cédula por rentas de trabajo, de igual forma cuando se obtengan rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, tampoco le aplicará el límite porcentual ni en UVT mencionado en los artículos 339 y 341 del E.T."

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica-

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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