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DECRETO 2520 DE 1993

(diciembre 14)

Diario Oficial No 41.142, de 17 de diciembre de 1993

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 372 de la Constitución Política, con sujeción a las normas previstas en la Ley 31 de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Expídense los Estatutos del Banco de la República, cuyo texto es el siguiente:

TITULO I.

CARACTERÍSTICAS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. NOMBRE, NATURALEZA Y OBJETO. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en estos Estatutos.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO CONSTITUCIONAL. El Banco de la República a nombre del Estado velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la Ley 31 de 1992.

PARÁGRAFO. Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptará metas específicas de inflación que deberán ser siempre menores a los últimos resultados registrados, y utilizará los instrumentos de las políticas a su cargo y hará las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo propósito.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN JURÍDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en estos Estatutos. En los casos no previstos por aquéllas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.

Por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por expreso mandato constitucional que determina la existencia de un régimen legal propio al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas, determinado principalmente por los Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993, o por aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo las excepciones previstas en la Ley 31 de 1992.

El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, la Ley 31 de 1992 y estos Estatutos.

ARTÍCULO 4o. DOMICILIO. El Banco de la República tiene su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., donde funciona su oficina principal. La Junta Directiva podrá determinar las ciudades en que sea necesario mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias, para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos. Igualmente podrá tener oficinas de representación en el exterior.

ARTÍCULO 5o. AUTORIDAD MONETARIA, CAMBIARIA Y CREDITICIA. La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y la Ley 31 de 1992, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

ARTÍCULO 6o. PROGRAMA E INFORMES AL CONGRESO. Dentro de los diez días siguientes a la iniciación de cada período de sesiones ordinarias, la Junta Directiva del Banco a través de su Gerente presentará un informe al Congreso de la República, sobre la ejecución de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia, en el cual se incluirán por lo menos, las directrices generales de las citadas políticas, una evaluación de los resultados logrados en el período anterior, y los objetivos, propósitos y metas de las mismas para el período subsiguiente y en el mediano plazo. Así mismo deberá presentar un informe sobre la política de administración y composición de las reservas internacionales y de la situación financiera del Banco y sus perspectivas.

En todo caso, si en el curso de un período llegare a producirse un cambio sustancial en las mencionadas políticas respecto de lo informado por el Gerente General al Congreso, deberá presentarse un informe adicional al Congreso en un plazo máximo de quince (15) días en el cual se señale el origen de la situación y se expliquen las medidas adoptadas.

El Banco de la República deberá remitir al Congreso los demás informes que éste requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Así mismo, el Gerente General y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República deberán concurrir a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara cuando sean citados por éstas con el fin de que expliquen el contenido del informe y las decisiones adoptadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 249 de la Ley 5a. de 1992.

PARÁGRAFO. Los informes de que tratan los incisos 1o. y 2o. de este artículo deberán presentarse por el Gerente General a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara en sesiones exclusivas citadas para tal efecto que se celebrarán dentro del período determinado en este artículo. El incumplimiento será causal de mala conducta.

TITULO II.

FUNCIONES DEL BANCO Y DE SU JUNTA DIRECTIVA.

CAPITULO I.

BANCO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 7o. EJERCICIO DEL ATRIBUTO DE EMISIÓN. El Banco de la República ejerce en forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal constituida por billetes y moneda metálica, conforme a la unidad monetaria prevista en la Ley 31 de 1992.

PARÁGRAFO. El Banco de la República podrá disponer la acuñación en el país o en el exterior de moneda metálica de curso legal para fines conmemorativos o numismáticos, previstos en leyes especiales, establecer sus aleaciones, y determinar sus características.

ARTÍCULO 8o. CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA. La moneda legal expresará su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y será el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.

ARTÍCULO 9o. PRODUCCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS ESPECIES QUE CONSTITUYEN LA MONEDA LEGAL. La impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal, son funciones propias y exclusivas del Banco de la República, las cuales cumplirá conforme al reglamento general que expida su Junta Directiva. Esta facultad comprende la de establecer las aleaciones y determinar las características de la moneda metálica.

El Banco podrá continuar desarrollando la actividad industrial que comprende la producción de billetes, monedas, títulos valores y todos aquellos otros productos vinculados con esta actividad, con destino al mercado nacional o a la exportación.

ARTÍCULO 10. RETIRO DE BILLETES Y DE MONEDA METÁLICA. El Banco de la República puede retirar billetes y monedas de la circulación los cuales cesarán de tener curso legal una vez transcurrido el plazo de canje en el acto de anunciarse la sustitución.

El Banco de la República solamente está obligado a sustituir los billetes deteriorados según el reglamento que determine la Junta Directiva.

ARTÍCULO 11. PROVISIÓN DE BILLETES Y MONEDAS METÁLICAS. El Banco de la República adoptará las medidas necesarias para asegurar la provisión de billetes y monedas metálicas en sus distintas denominaciones.

Para este efecto, el Consejo de Administración autorizará periódicamente las cuantías de las especies monetarias que se pondrán en circulación, de conformidad con el reglamento que expida la Junta Directiva.

Los establecimientos de crédito autorizados para recibir depósitos en moneda nacional estarán obligados a disponer de billetes y monedas para asegurar su provisión, de acuerdo con las normas que para tal efecto dicte la Junta Directiva del Banco de la República.

CAPITULO II.

BANQUERO Y PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

ARTÍCULO 12. FUNCIONES. El Banco de la República, como banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito, públicos y privados, podrá:

a) Otorgarles apoyos transitorios de liquidez mediante descuentos y redescuentos en las condiciones que determine la Junta Directiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de estos Estatutos;

b) Intermediar líneas de crédito externo para su colocación a través de los establecimientos de crédito; y,

c) Prestarles servicios fiduciarios, de depósitos, compensación y giro y los demás que determine su Junta Directiva.

CAPITULO III.

FUNCIONES EN RELACIÓN CON EL GOBIERNO.

ARTÍCULO 13. FUNCIONES. El Banco de la República podrá desempeñar las siguientes funciones en relación con el Gobierno:

a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco;

b) Otorgar créditos o garantías a favor del Estado en las condiciones previstas en el artículo 373 de la Constitución Política;

c) Recibir en depósito fondos de la Nación y de las entidades públicas. La Junta Directiva señalará los casos y condiciones en que el Banco podrá efectuar estas operaciones;

d) Servir como agente del Gobierno en la edición, colocación y administración en el mercado de los títulos de deuda pública;

e) Prestar al Gobierno Nacional y a otras entidades públicas que la Junta determine, la asistencia técnica requerida en asuntos afines a la naturaleza y funciones del Banco.

PARÁGRAFO. Estas funciones las cumplirá el Banco, previa celebración de los contratos correspondientes con el Gobierno Nacional o las demás entidades públicas, los cuales se someterán a las normas previstas en la Ley 31 de 1992.

CAPITULO IV.

ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES Y ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 14. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El Banco de la República administrará las reservas internacionales conforme al interés público, al beneficio de la economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos del país en el exterior. La administración comprende el manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de reserva. La inversión de éstos se hará con sujeción a los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en activos denominados en moneda de reserva libremente convertibles o en oro.

El Banco de la República no podrá otorgar créditos con cargo a las reservas internacionales.

Como administrador de las reservas internacionales, el Banco de la República podrá realizar operaciones de cobertura de riesgo. Con este propósito podrá asignar parte de los activos para depósitos de margen o de garantía o con el fin de efectuar pagos directos para la compra de instrumentos de cobertura de riesgo en el mercado.

Las reservas internacionales del Banco de la República son inembargables.

El Banco de la República podrá contratar créditos de balanza de pagos no monetizables.

PARÁGRAFO. Las operaciones previstas en este artículo se realizarán conforme a las condiciones que señale la Junta Directiva del Banco.

ARTÍCULO 15. ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL. El Banco de la República podrá desarrollar con organismos financieros internacionales y con otras instituciones del exterior, las relaciones que se deriven de sus funciones de banca central o que faciliten las operaciones internacionales de pago y crédito.

CAPITULO V.

FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO AUTORIDAD MONETARIA, CAMBIARIA Y CREDITICIA.

ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, cambiarias y crediticias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:

a) Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito y en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista, a término o de ahorro, señalar o no su remuneración y establecer las sanciones por infracción a las normas sobre esta materia. Para estos efectos, podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como la clase y plazo de la operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja;

b) Disponer la realización de operaciones en el mercado abierto con sus propios títulos, con títulos de deuda pública o con los que autorice la Junta Directiva, en estos casos en moneda legal o extranjera, determinar los intermediarios para estas operaciones yos requisitos e deberán cumplir éstos. En desarrollo de esta facultad podrá disponer la realización de operaciones de reporto (repos) para regular la liquidez de la economía.

<Ver Notas del Editor> A partir del año 1999 las operaciones de mercado abierto en moneda legal se realizarán exclusivamente con títulos de deuda pública;

c) Señalar, mediante normas de carácter general, las condiciones financieras a las cuales deberán sujetarse las entidades públicas autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos con el fin de asegurar que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado. Sin el cumplimiento de estas condiciones los respectivos títulos no podrán ser ofrecidos ni colocados;

d) Señalar, en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, límites de crecimiento a la cartera y a las demás operaciones activas que realicen los establecimientos de crédito, tales como avales, garantías y aceptaciones;

e) Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.

Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos;

f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía.

g) Regular el crédito interbancario para atender requerimientos transitorios de liquidez de los establecimientos de crédito;

h) Pronunciarse sobre la incidencia en las políticas a su cargo, una vez recibida la información que le suministre el Gobierno Nacional, de las medidas que pretenda dictar éste para autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley (parágrafo 1o. del artículo 3o., Ley 35 de 1993);

i) Disponer la intervención del Banco de la República en el mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisión y colocación de títulos representativos de las mismas. Igualmente, determinar la política de manejo de la tasa de cambio, de común acuerdo con el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En caso de desacuerdo, prevalecerá la responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda;

j) Dictar las regulaciones pertinentes para que las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial puedan efectuar, como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás que la Junta Directiva autorice. (Artículo 18, Ley 35 de 1993);

k) Reglamentar la forma cómo el Banco de la República podrá realizar las operaciones de compra venta de oro, a que se refiere el artículo 24 de la Ley 31 de 1992;

l) Emitir concepto previo favorable para la monetización de las divisas originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el artículo 31 de la Ley 51 de 1990;

m) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el trámite legislativo, sobre la cuantía de los recursos de crédito interno o externo incluida en el proyecto de prepuesto con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 373 de la Constitución Política;

n) Ejercer las demás atribuciones y funciones previstas en la Ley 31 de 1992 y en estos Estatutos.

ARTÍCULO 17. FUNCIONES CAMBIARIAS Y COMPLEMENTARIAS. En desarrollo de lo dispuesto por los artículos 16, literal h) y 58 de la Ley 31 de 1992. La Junta Directiva del Banco de la República ejercerá las funciones correspondientes señaladas en la Ley 9a. de 1991 y las atribuidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Las funciones a que se refiere este artículo y las previstas en el artículo anterior, se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la República, sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ANTERIORES MATERIAS.

ARTÍCULO 18. SUJECIÓN A LOS ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

ARTÍCULO 19. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA. Cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y los intermediarios para las operaciones del mercado abierto y del mercado cambiario, estarán obligadas a suministrar al Banco de la República la información de carácter general y particular que éste les requiera sobre sus operaciones, así como todos aquellos datos que permitan estimar su situación financiera. Sobre esta información el Banco mantendrá su deber de reserva.

Igualmente, para el cumplimiento de sus funciones, el Banco de la República podrá requerir de los demás organismos y dependencias del Estado, la cooperación y el suministro de información que estime necesaria y éstos estarán obligados a suministrarla.

ARTÍCULO 20. NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 118, numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Junta Directiva del Banco podrá solicitar a través de la Superintendencia Bancaria la suspensión de nuevas operaciones financieras que realicen las instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, cuando resulten contrarias a la política monetaria, cambiaria o crediticia.

ARTÍCULO 21. TASA DE INTERÉS BANCARIO CORRIENTE Y LIQUIDACIÓN DE LA UPAC. La Junta Directiva podrá solicitar al Superintendente Bancario la certificación de la tasa de interés bancario corriente cuando por razones de variaciones sustanciales de mercado ello sea necesario.

El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, según la metodología correspondiente.

CAPITULO VII.

ACTIVIDADES CONEXAS.

ARTÍCULO 22. DEPÓSITO DE VALORES. El Banco de la República podrá administrar un depósito de valores con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.

Podrán tener acceso a los servicios del depósito de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o admistren los títulos o valores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de la República podrá participar en sociedades que se organicen para administrar depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores en el mercado de capitales.

ARTÍCULO 23. APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES. El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la Junta Directiva.

Corresponderá a la Junta Directiva del Banco en forma exclusiva dictar las condiciones aplicables a las cuentas corrientes bancarias y a los depósitos a los que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 24. SERVICIO DE COMPENSACIÓN INTERBANCARIA. El Banco de la República podrá prestar el servicio de compensación interbancaria, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Consejo de Administración, con sujeción a la reglamentación del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 25. METALES PRECIOSOS. El Banco de la República podrá realizar operaciones de compra, venta, procesamiento, certificación y exportación de metales preciosos.

Sin perjuicio de la libre competencia prevista en el artículo 13 de la Ley 9a. de 1991, el Banco de la República deberá comprar el oro de producción nacional que le sea ofrecido en venta.

La Junta Directiva reglamentará la forma como el Banco de la República realizará estas operaciones.

ARTÍCULO 26. FUNCIONES DE CARÁCTER CULTURAL. El Banco podrá continuar cumpliendo las siguientes funciones culturales y científicas que actualmente desarrolla; ésto es:

El Museo del Oro y la Biblioteca Luis Angel Arango con sus extensiones en música y artes plásticas. Estas actividades comprenden las áreas culturales y bibliotecas regionales que a la vigencia de la Ley 31 de 1992 poseía el Banco en sus sucursales, así como sus colecciones de arte, numismática y filatelia.

Además, el Banco podrá mantener las actividades culturales de promoción de estudios en el exterior a través del programa de becas por concurso creadas hasta la entrada en vigencia de la Ley 31 de 1992.

Las actividades de promoción cultural y científica que venían efectuando las fundaciones constituidas con aportes del Banco podrán continuar realizándose por ellas, pero el Banco no podrá efectuar nuevos aportes a tales fundaciones.

PARÁGRAFO. Los gastos para atender el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de carácter cultural y científico que actualmente desarrolla, serán egresos ordinarios operacionales del Banco.

TITULO III.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO.

CAPITULO I.

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO.

ARTÍCULO 27. PRINCIPIOS BÁSICOS. La dirección, administración y control interno del Banco de la República serán ejercidos por quienes se determinan en los artículos siguientes, y las medidas y actos mediante los cuales se realicen deberán sujetarse, entre otros, a los siguientes principios:

a) Velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la Ley 31 de 1992;

b) Preservar la estabilidad institucional del Banco, como elemento esencial para asegurar la solidez y la confianza pública en el sistema monetario del país, tanto en el orden nacional como en el internacional;

c) Proveer los diversos cargos dentro del Banco de la República con aquellas personas que tengan las más altas calificaciones de idoneidad y capacidad para ocupar la posición de que se trate;

d) Velar porque en las medidas que se tomen en desarrollo de las actividades del Banco de la República, prevalezcan criterios técnicos, y en especial los que corresponden a la teoría general de la banca central;

e) Velar porque en la función de administración, operación y control interno de las actividades del Banco, prevalezcan los criterios de eficiencia y prevención de riesgos.

ARTÍCULO 28. ESTRUCTURA BÁSICA DEL BANCO. La estructura básica a través de la cual se ejerce la dirección y administración del Banco, está conformada por la Junta Directiva, el Consejo de Administración, el Gerente General y los Gerentes Técnico y Ejecutivo.

La Secretaría de la Junta dependerá directamente de ésta y ejercerá las funciones de asesoría en materia de derecho público.

La Junta Directiva determinará las funciones de las Gerencias Técnica y Ejecutiva.

CAPITULO II.

JUNTA DIRECTIVA.

ARTÍCULO 29. INTEGRACIÓN. De conformidad con el artículo 372 de la Constitución, la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros, así:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

b) El Gerente General del Banco; y

c) Cinco (5) miembros más de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República.

Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente el interés general de la Nación.

ARTÍCULO 30. CALIDADES. Para ser miembro de dedicación exclusiva, se requiere:

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;

b) Tener título profesional.

c) Haber desempeñado cargos públicos o privados con reconocida eficiencia y honestidad, haber ejercido su profesión con buen crédito o la cátedra universitaria; en cualquiera de los casos, sumados, durante un período no menor de diez (10) años, en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o privadas o el derecho económico.

ARTÍCULO 31. DE LAS INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA. No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos;

b) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia o por faltas contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores;

c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los colombianos por nacimiento;

d) Quienes dentro del año anterior a su designación hayan sido representantes legales, con excepción de los Gerentes regionales o de Sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencia Bancaria o de Valores o accionistas de éstas con una participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso;

e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o con los representantes legales --excepto Gerentes Regionales o de Sucursales-- o con miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito.

PARÁGRAFO. La inhabilidad prevista en el literal d) de este artículo, no se aplicará a quien haya actuado en el año anterior a su elección como representante legal del Banco de la República.

ARTÍCULO 32. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva no podrán:

a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria;

b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro;

c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo;

d) Intervenir durante el ejercicio del cargo en actividades de proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio;

e) Ser representante legal, director o accionista de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores con una participación superior al 10% del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo;

f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de la Junta no podrán ser representantes, legales, ni miembros de Junta Directiva,--excepto del propio Banco de la República--, de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores, sino un año después de haber cesado en sus funciones;

g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante un (1) año después de haber cesado en sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. No queda cobijado por las incompatibilidades del presente artículo, el uso de los bienes o servicios que el Banco ofrezca al público o a sus funcionarios o trabajadores en igualdad de condiciones.

PARÁGRAFO 2o. Las incompatibilidades previstas en los literales b) y e) de este artículo, no se aplicarán al Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando por atribución legal actúe en nombre de la Nación o por mandato de la misma deba ser representante legal o director de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores.

Tampoco se aplicará al Gerente General del Banco de la República el literal e) del presente artículo, respecto de su participación en la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

ARTÍCULO 33. OTROS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley 31 de 1992, les será aplicable a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco lo previsto en los artículos 6o. a 10 del Decreto 2400 de 1968.

ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las atribuciones previstas en la Constitución y en la Ley 31 de 1992 como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar los estados financieros y de resultados correspondientes al ejercicio contable anual del Banco y el proyecto de constitución de reservas y de distribución de utilidades a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al corte del ejercicio;

b) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual del Banco que le presente a su consideración el Gerente General, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas;

c) Aprobar el establecimiento o el cierre de sucursales y agencias del Banco, para mantener el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y el desarrollo de las demás funciones que le sean propias, previo el estudio que para el efecto presente la administración del Banco;

d) <Literal d) modificado por el artículo 1 del Decreto 1458 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Expedir su propio reglamento. En todo caso en este deberá preverse que la Junta Directiva sesionará al menos una vez al mes.

e) Designar y remover al Gerente General en los casos previstos en el artículo 32 de estos Estatutos y cuando falte en forma injustificada a más de dos (2) sesiones continuas de la Junta Directiva;

f) Aprobar la estructura organizacional básica del Banco no prevista en los presentes Estatutos;

g) Designar, a propuesta del Gerente General, los Gerentes y los Subgerentes en la Oficina Principal, los Gerentes de las Sucursales y al Secretario de la Junta Directiva. Igualmente, escoger a propuesta del Gerente General, quien deba reemplazarlo durante sus ausencias temporales;

h) Aprobar la suspensión de todas o algunas de sus operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 31 de 1992;

i) Elaborar el proyecto de estatutos y sus posteriores reformas que someterá a la revisión y aprobación del Gobierno;

j) Aprobar la estructura organizacional de la Auditoría, a propuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público, la cual deberá guardar relación y equilibrio con la estructura del Banco y aprobar el presupuesto anual de gastos e inversión de la Auditoría, cuyos recursos se incluirán en el presupuesto anual del Banco;

k) Asignar los recursos necesarios a la Caja de Previsión Social del Banco para que atienda en forma eficiente y segura las obligaciones a su cargo. Estos recursos se incluirán en el presupuesto anual del Banco;

l) Expedir el régimen general de contratación del Banco;

m) Autorizar la celebración de contratos con el Gobierno Nacional o las demás entidades públicas;

n) Disponer de un régimen especial de organización y funcionamiento para la Casa de Moneda;

ñ) Crear y reglamentar comités decisorios y asesores de política, entre otros, los Comités de Reservas, OMAS, y Crédito, cuando lo estime conveniente y en la forma que lo determine;

o) Otorgar a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva y al Gerente General las licencias y permisos contemplados en la ley y autorizar las comisiones en el país o en el exterior para tareas encomendadas por la Junta o a reuniones de interés para el Banco;

p) Las demás previstas en la ley y en estos Estatutos.

ARTÍCULO 35. QUÓRUM Y SISTEMA DE VOTACIÓN. La Junta Directiva solamente podrá sesionar, deliberar y decidir con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá.

Las decisiones sólo podrán tomarse con el voto favorable de mínimo cuatro (4) de sus miembros, salvo la aprobación de créditos o garantías a favor del Estado, que requerirá de la unanimidad de todos sus miembros.

ARTÍCULO 36. DE LA DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años que empezarán a contarse a partir de la fecha de designación de la primera Junta en propiedad. Para hacer efectiva la renovación parcial prevista en la Constitución Política, una vez vencido el primer período, el Presidente de la República deberá reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada período. Los restantes continuarán en desarrollo del mandato del artículo 372 de la Constitución. Ninguno de los miembros puede permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a partir de la vigencia de la Ley 31 de 1992.

ARTÍCULO 37. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período.

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.

En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario.

ARTÍCULO 38. SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO. En caso de que una decisión de la Junta no sea tomada por unanimidad, quien haya disentido de ella podrá presentar su salvamento o aclarar su voto por escrito ante la Secretaría, a más tardar dos (2) días hábiles después de verificada la sesión, caso en el cual el escrito se incluirá en el acta respectiva.

Cuando un miembro de la Junta solicite que se publique su salvamento o aclaración de voto, la Secretaría de la Junta adelantará las diligencias necesarias para que en la Revista del Banco se disponga de una sección para el efecto. En todo caso, la publicación deberá comprender el planteamiento del tema, la opinión mayoritaria y la, o las opiniones minoritarias la cual será revisada previamente por la Junta y deberá publicarse en la Revista o la Separata de notas editoriales de la misma a la mayor brevedad posible. Si algún miembro de la Junta solicita la pronta publicación del documento que recoja el salvamento o aclaración de voto se efectuará un comunicado de prensa al mismo tiempo de publicar la decisión misma, el cual será conocido previamente por la Junta.

ARTÍCULO 39. VOCERÍA DE LA JUNTA. Los asuntos tratados en la Junta Directiva no podrán ser dados a conocimiento público sino luego de que sobre ellos se haya tomado la correspondiente decisión. Una vez adoptada, será el Presidente de la Junta Directiva o el Director del Banco que ésta designe, quien estará autorizado para dar las declaraciones y explicaciones que eventualmente se soliciten sobre las decisiones tomadas.

No obstante, la Junta podrá decidir que determinados asuntos sean explicados a través de comunicados públicos previamente elaborados por la misma o por el Director que ésta designe.

CAPITULO III.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 40. INTEGRACIÓN. El Consejo de Administración del Banco de la República estará integrado por los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva.

El Gerente General y el Auditor asistirán a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

El Consejo de Administración podrá invitar a otros funcionarios del Banco a sus sesiones o a personas ajenas a éste, en este último caso sólo para tratar asuntos específicos.

ARTÍCULO 41. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Corresponde al Consejo de Administración del Banco de la República cumplir, entre otras, las siguientes funciones previa delegación que al afecto haga la Junta Directiva:

a) Estudiar y adoptar las políticas generales de administración y operación del Banco;

b) Determinar las facultades para la contratación, la ordenación de gastos e inversiones y la autorización de traslados o disposición de activos del Banco;

c) Determinar, con sujeción a estos Estatutos, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de peticiones que le presenten sus trabajadores;

d) Estudiar, aprobar y poner en ejecución proyectos especiales relacionados con la operación del Banco;

e) Ordenar la impresión o pedido de billetes, especificando la serie o series que lo contituyen y el valor y número de piezas de cada uno de ellos;

f) Establecer la política general sobre recursos humanos que comprenda entre otros aspectos, el tamaño de la nómina, la determinación de escalafones en las distintas categorías de empleos, la capacitación y especialización de los trabajadores;

g) Expedir las normas sustantivas del manual de personal del Banco y aprobar sus modificaciones;

h) Atribuir a los Gerentes o a los Subgerentes en la Oficina Principal del Banco, la expedición de la reglamentación necesaria para la cumplida ejecución de las normas legales, reglamentarias y de las decisiones de las directivas del Banco, en las áreas de sus respectivas competencias;

i) Crear y reglamentar comités decisorios y asesores de la Administración cuando lo estime conveniente y en la forma que lo determine;

j) Determinar el régimen de firmas que deben llevar los actos, contratos, valores y documentos que en desarrollo de sus atribuciones legales y contractuales le correspondan suscribir, emitir y poner en circulación al Banco de la República;

k) Expedir su propio reglamento. En todo caso en éste deberá preverse que el Consejo de Administración sesione al menos una (1) vez al mes;

l) Aprobar la organización de la Caja de Previsión Social del Banco, sus estatutos y reformas. Nombrar al Gerente de la Caja de Previsión Social y designar a los miembros de su Junta Directiva;

m) Reglamentar el régimen de conservación de los documentos y papeles que no tengan un plazo determinado en la Ley 31 de 1992;

n) Señalar las condiciones en que se realicen las actividades de carácter cultural y científico, con sujeción al presupuesto anual aprobado por la Junta Directiva;

ñ) Determinar la remuneración del Ministro de Hacienda y Crédito Público por su asistencia a las sesiones de la Junta Directiva;

o) Dictar las normas generales con sujeción a las cuales el Banco podrá otorgar financiamiento a sus funcionarios y trabajadores, derivados de la ejecución ordinaria de sus relaciones laborales;

p) Establecer los criterios y según éstos fijar las tarifas que debe cobrar el Banco por los servicios que preste;

q) Las demás previstas en la Ley 31 de 1992, en estos Estatutos y las que le atribuya la Junta Directiva en materia de administración y operación del Banco.

ARTÍCULO 42. QUÓRUM Y SISTEMA DE VOTACIÓN. El Consejo solamente podrá sesionar, deliberar y decidir con la asistencia de por lo menos tres (3) de sus miembros.

Las decisiones sólo podrán tomarse con el voto favorable de un mínimo de tres (3) de sus miembros.

CAPITULO IV.

GERENTE GENERAL.

ARTÍCULO 43. PERÍODO, CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El Gerente General del Banco será elegido por la Junta Directiva para un período de cuatro (4) años y podrá ser reelegido hasta por dos (2) períodos adicionales contados a partir de la vigencia de la Ley 31 de 1992.

Al Gerente General se le exigirán las mismas calidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta y se le aplicarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades previstas para éstos, con las salvedades previstas en el parágrafo del artículo 30 y en el parágrafo 2o. del artículo 31 de Ia Ley 31 de 1992.

ARTÍCULO 44. FUNCIONES. Sin perjuicio de las funciones que ejerce en su calidad de miembro de la Junta Directiva, el Gerente General tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación legal del Banco y delegarla con sujeción a las pautas que establezca el Consejo de Administración. En los casos de representaciones legales permanentes, en áreas determinadas, será necesaria autorización previa de la Junta Directiva;

b) Ejercer la administración del Banco y en su condición de representante legal y administrador del mismo, ejecutar directamente o dirigir la ejecución de las políticas y programas del Banco, ordenar sus gastos e inversiones dentro de la competencia que determine la Junta Directiva, o en su caso, el Consejo de Administración y con sujeción al Presupuesto, y dirigir las demás actividades que corresponde realizar al Banco. Las funciones de que trata este numeral podrán ser ejercidas directamente por el Gerente General o por conducto de aquel o aquellos funcionarios que él designe para el efecto;

c) Presentar al Congreso los informes a que se refiere el artículo 6o. de estos Estatutos;

d) Presentar al Consejo de Administración para su estudio y decisión, propuestas conducentes a una mejor administración y operación del Banco;

e) Ejercer la representación que se le asigne por disposición legal ante organismos financieros internacionales, así como en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el Consejo Superior de Comercio Exterior y con autorización de la Junta Directiva, en las juntas que le corresponda. Para la representación internacional, podrá utilizar la denominación de Presidente, Gobernador o Director Gerente de acuerdo con los usos internacionales;

f) En los casos no atribuidos a la Junta Directiva o al Consejo de Administración, crear los cargos necesarios para el funcionamiento del Banco, señalar sus atribuciones y remuneraciones;

g) Expedir la reglamentación que regule los diferentes aspectos que garanticen la idoneidad, capacidad y confianza de las personas que se desempeñen como trabajadores del Banco;

h) Vincular o desvincular a los trabajadores del Banco;

i) Vincular o desvincular a los trabajadores al servicio del Auditor previo acuerdo con el mismo;

j) Presentar a la Junta Directiva el Proyecto de Presupuesto anual del Banco;

k) Expresar, de acuerdo con la Junta Directiva, con la autonomía e independencia propias del Banco, conceptos y opiniones relativos al comportamiento de la economía nacional. Estas funciones las ejercerá el Gerente General a través, principalmente, de la revista del Banco;

l) Designar a los demás funcionarios de la entidad, cuya atribución no corresponda a la Junta Directiva o al Consejo de Administración;

m) Las demás previstas en la Ley 31 de 1992 y en estos Estatutos.

PARÁGRAFO. Las funciones a que se refieren los literales f), g) y h), del presente artículo, se ejercerán de acuerdo con las políticas que establezca al respecto el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 45. DELEGACIÓN. El Gerente General podrá delegar en otros funcionarios las funciones a que se refieren los literales b), con excepción del ejercicio de la administración del banco, h), i) y l) del artículo anterior.

TITULO IV.

RÉGIMEN LABORAL, PRESTACIONAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

CAPITULO I.

RÉGIMEN LABORAL.

ARTÍCULO 46. NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:

a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.

El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República;

b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la Ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos.

Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el Régimen Jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos. Las relaciones entre el Banco y sus pensionados continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del Banco.

PARÁGRAFO 1o. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.

ARTÍCULO 47. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 31 de 1992 y para los fines del artículo 56 de la Constitución Política, la actividad de Banca Central es un servicio público esencial.

ARTÍCULO 48. CATEGORÍA ESPECIAL Y RÉGIMEN LABORAL APLICABLE. Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza.

En consecuencia, las prestaciones sociales de dichas personas, y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo se determinarán por las normas del referido Código que no contradigan las normas especiales de la Ley 31 de 1992, estos Estatutos, el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, todo ello teniendo en cuenta la categoría especial dada por la Ley 31 de 1992 como trabajadores de confianza, que tendrá incidencia en la aplicación de las normas del Código Sustantivo de Trabajo. A los funcionarios públicos de la Banca Central le serán aplicables las disposiciones especiales que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 31 de 1992 a los trabajadores del Banco de la República a que se refiere el literal b) del artículo 46 de estos Estatutos, no les son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado.

ARTÍCULO 49. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria.

ARTÍCULO 50. OBLIGACIÓN DE RESERVA. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 31 de 1992 toda persona al servicio del Banco y de la Auditoría está obligada a guardar la reserva sobre los asuntos, organización y operaciones del Banco.

CAPITULO II.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS TRABAJADORES.

ARTÍCULO 51. INHABILIDADES. No podrá ser contratado por el Banco de la República la persona que se encuentre bajo las siguientes inhabilidades:

1. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente con cualquier funcionario o trabajador del Banco.

2. Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.

ARTÍCULO 52. INCOMPATIBILIDADES. Los trabajadores del Banco tienen las siguientes incompatibilidades:

1. No podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, celebrar por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con el Banco, ni gestionar ante él negocios propios ni ajenos. Exceptúanse de esta prohibición todos aquellos actos y contratos que se deriven necesariamente de la relación trabajo. Tampoco se aplicará en los casos de utilización de servicios que el Banco ofrece al público, bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

2. No podrán en ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubieren tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo.

ARTÍCULO 53. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Los trabajadores del Banco se obligan a prestar sus servicios exclusivamente a éste; por tanto, no podrán comprometerse fuera de él, en ninguna actividad. Se exceptúan las actividades de tipo docente que con autorización previa del Banco, adelanten o puedan adelantar los trabajadores, las cuales en ningún caso podrán exceder de una sola cátedra y máximo cinco horas semanales.

ARTÍCULO 54. PROHIBICIÓN DE RECIBIR OTRAS ASIGNACIONES. Ningún trabajador ni pensionado del Banco podrá recibir sueldos, asignaciones u otras remuneraciones por servicios a la Nación y sus entidades descentralizadas, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, salvo en los casos de excepción contemplados en la Ley 04 de 1992 y disposiciones concordantes, y en la Ley 31 de 1992.

CAPITULO III.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL.

ARTÍCULO 55. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen salarial y prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco no podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las normas de la Ley 31 de 1992 y estos Estatutos.

ARTÍCULO 56. CONCILIACIÓN. Cualquier diferencia que se presente entre un trabajador o extrabajador del Banco y la entidad como empleador, siempre y cuando se refiera a derechos inciertos y discutibles, podrá solucionarse por medio de la conciliación laboral.

CAPITULO IV.

SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 57. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL. El Banco de la República con la aprobación de su Consejo de Administración, podrá reorganizar su Caja de Previsión Social existente, con el objeto de atender a través de ella parte o todas las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales que sobre previsión social tenga o adquiera la entidad en relación con sus empleados, trabajadores y pensionados y desarrollar programas que propendan por la salud, la educación, el bienestar social, cultural y recreativo de los mismos.

Reorganizada la Caja de Previsión Social, será una persona de derecho público vinculada al Banco de la República; sus actos y contratos se regirán por el derecho privado y gozará de los mismos beneficios previstos en el inciso 1o. del artículo 57 de la Ley 31 de 1992.

ARTÍCULO 58. ACUERDOS ENTRE EL BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. La Caja de Previsión Social del Banco de la República podrá asumir completamente todo el régimen prestacional en favor de sus funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive los riesgos y prestaciones otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales. En este evento, el Banco se encuentra autorizado por el artículo 44 de la Ley 31 de 1992, para convenir con el Instituto de Seguros Sociales todas las obligaciones que implique el traslado del reconocimiento y pago de prestaciones de una entidad a otra, así como la devolución de aportes. En caso de que la Caja de Previsión del Banco o el mismo Banco asuma los riesgos y prestaciones otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de las normas vigentes y de lo que se convenga con el Instituto de Seguros Sociales, los empleados y pensionados deberán obligatoriamente aportar a la Caja de Previsión Social del Banco al menos un monto igual al valor de los aportes que el empleado o pensionado debería cotizar al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que haga sus veces, de estar afiliado a ellas.

TITULO V.

RÉGIMEN FINANCIERO Y CONTABLE.

CAPITULO I.

PATRIMONIO.

ARTÍCULO 59. PATRIMONIO. El patrimonio del Banco de la República estará conformado por su capital, la Reserva de Estabilización Monetaria y Cambiaria, las demás reservas autorizadas en estos Estatutos, así como por las cuentas de superávit, la cuenta de resultado de ejercicios anteriores y la de resultados del ejercicio.

El capital inicial del Banco será la suma de $ 153.881.200, equivalente al valor de acciones que en desarrollo del artículo 62 de la Ley 31 de 1992 deben ser cedidas al Banco.

ARTÍCULO 60. RESERVA DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA Y CAMBIARIA. La Junta Directiva constituirá e incrementará una Reserva de Estabilización Monetaria y Cambiaria. Esta reserva tendrá por objeto absorber eventuales pérdidas del Banco, antes de recurrir a las apropiaciones pertinentes establecidas en el Presupuesto General de la Nación. Esta reserva se hará por las cuantías necesarias de acuerdo con las previsiones de pérdidas que para los siguientes dos ejercicios arrojen los presupuestos del Banco.

ARTÍCULO 61. OTRAS RESERVAS. Además de la reserva prevista en el artículo anterior, el Banco tendrá las siguientes:

1. Reserva para Readquisición de Acciones. Se constituirá con recursos de la Reserva para Adquisición de Activos hasta el valor necesario para efectuar la cesión de acciones de que trata el artículo 62 de la Ley 31 de 1992.

2. Reserva de Resultados Cambiarios. A partir del 1o. de enero de 1994, las diferencias de valor en las operaciones diarias de compra y venta de divisas en el mercado cambiario respecto del precio de mercado de cada día, constituyen ingreso o egreso del Banco según el caso, pero ingresarán al final de cada período a la reserva de resultados cambiarios, cuando fueren positivas. Esta reserva podrá destinarse a enjugar pérdidas que registre el Banco en sus operaciones diarias de compra y venta de divisas.

3. <Numeral derogado por el artículo 3 del Decreto 2386 de 2015>

4. Reserva para Protección de Activos. Estará constituida por la parte de las utilidades de cada ejercicio que determine la Junta Directiva con el objeto de precaver riesgos eventuales y contingentes de pérdidas de activos, determinables de manera específica y que, de acuerdo con las normas contables, no deban ser provisionados.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2386 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo vigente de la Reserva para Fluctuaciones de Monedas se destinará a incrementar la cuenta “ajuste de cambio” del superávit patrimonial”.

CAPITULO II.

EJERCICIO CONTABLE, ESTADOS FINANCIEROS, RESERVAS, UTILIDADES Y PÉRDIDAS.

ARTÍCULO 62. EJERCICIO CONTABLE Y ESTADOS FINANCIEROS. El Banco de la República cortará sus cuentas por lo menos una vez al año, al treinta y uno de diciembre, y en la determinación de sus resultados y la elaboración de sus estados financieros se seguirán, cuando menos, las siguientes reglas:

1. Constituirán ingresos y egresos del Banco:

a) Los derivados de la compra, venta, inversión y manejo de las reservas internacionales y de la compra y venta de metales preciosos aleados al oro;

b) Todos los relacionados con las actividades que le son propias como banco central, incluidos los derivados de las operaciones de Mercado Abierto y la acuñación e impresión de especies monetarias. La diferencia entre el valor facial de la moneda metálica emitida y su costo de producción, quedará registrada en el estado de resultados del Banco;

c) Aquéllos provenientes de sus actividades industrial y cultural;

d) Los gastos de personal, mantenimiento, servicios generales y demás de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las actividades que el Banco desarrolla;

e) Los rendimientos que devenguen los Títulos de Tesorería emitidos por el Gobierno para sustituir la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República. Para tal efecto el servicio de dichos títulos será atendido oportunamente con recursos del Presupuesto Nacional y no contarán con la garantía del Banco de la República;

f) Los demás propios de su existencia como persona jurídica.

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1739 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República deberá identificar financiera y contablemente, los ingresos y egresos que correspondan a sus principales actividades, mediante sistemas apropiados tales como el establecimiento de centros de costos o su separación por áreas de responsabilidad. A este propósito se considerarán como principales actividades las siguientes:

a) Operación monetaria;

b) Operación crediticia;

c) Operación cambiaría;

d) Operación de compra y venta de metales preciosos;

e) Actividad cultural;

f) Actividad industrial; y

g) Actividad bancaria.

Al finalizar cada ejercicio económico, el Gerente General deberá presentar a la Junta Directiva los estados financieros del Banco. Los estados financieros aprobados por la Junta Directiva y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, conjuntamente con un informe sobre los ingresos, costos, gastos y resultados neto de cada una de las actividades antes indicadas, un anexo en el que se consolide el efecto neto de los servicios al Gobierno Nacional con el propósito de evitar que estos generen pérdidas, y un anexo en el que se informe sobre el resultado del manejo de las reservas internacionales, deberán publicarse en el sitio web del Banco dentro del mes siguiente a la fecha de dicha aprobación. Dentro de este mismo término, el Banco publicará en un diario de amplia circulación nacional el estado de situación financiera y el estado de resultado integral aprobados por la Junta Directiva y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como un aviso indicando que los demás informes se encuentran a disposición del público en su sitio web.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1739 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se encuentren incorporados en el presupuesto que periódicamente deberá aprobar la Junta Directiva, a iniciativa del Gerente General.

Una vez aprobado el presupuesto, este se constituirá en el instrumento de manejo administrativo del gasto que ejecutará el Banco de la República para el período correspondiente.

El Gerente General deberá aprobar los ajustes que hubiere necesidad de hacer para los diferentes rubros que conforman un centro de costos, dentro de las cuantías globales aprobadas por la Junta Directiva.

La Junta Directiva aprobará los ajustes y traslados que hubiere necesidad de hacer dentro de las cuantías globales aprobadas para los diferentes centros de costos.

La Junta Directiva aprobará anualmente un marco de gasto (funcionamiento e inversión) de mediano plazo con vigencia para los siguientes cinco (5) años. Así mismo, cada cuatro (4) años aprobará un plan estratégico con vigencia para los siguientes cuatro (4) años, el cual se revisará anualmente.

La aprobación del presupuesto anual, del marco de gasto (funcionamiento e inversión) de mediano plazo y del plan estratégico, requerirá del voto favorable de cinco (5) miembros de la Junta Directiva.

4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2386 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las reservas internacionales deberán contabilizarse a la tasa de mercado. El ajuste de cambio de las reservas internacionales ocasionado por las fluctuaciones de la tasa de cambio del peso con respecto a las monedas en que se encuentren representadas deberá contabilizarse como superávit. El ajuste de cambio desfavorable se aplicará a ese superávit. Las variaciones de las reservas internacionales generadas por cambios en los precios de las inversiones constituirán ingresos y egresos del Banco.

Las variaciones en el valor de los demás activos y pasivos en moneda extranjera generadas por cambios en los precios o por las fluctuaciones de la tasa de cambio del peso con respecto a las monedas en que se encuentren representadas dichas cuentas, constituirán ingresos y egresos del Banco.

5. El Banco no estará sujeto a las disposiciones que se dicten en materia de reajuste al costo histórico.

6. <Numeral derogado por el artículo 4 del Decreto 1739 de 2017>

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, la utilidad a transferir o la pérdida que resulte a cargo del Gobierno, se define como el resultado de restar de los ingresos tanto los egresos, incluyendo la depreciación, como los egresos destinados a atender el funcionamiento e inversión del Banco para el cumplimiento de sus funciones de carácter cultural y científico.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República buscará adoptar principios y estándares contables internacionalmente aceptables siempre y cuando estos no riñan con lo establecido por la Ley, en especial la Ley 31 de 1992, ni con las regulaciones contables que expida la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 74 del presente decreto, el Banco de la República podrá contratar auditores externos de reconocido prestigio internacional para que revisen sus estados financieros.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2443 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las variaciones de las reservas internacionales generadas por cambios en los precios de las inversiones de las que trata el numeral 4 del presente artículo, podrán registrarse en “Otro Resultado Integral-ORI” en el patrimonio, de acuerdo con la política contable que defina el Banco de la República, en concordancia con la Ley 31 de 1992, estos Estatutos y los principios y estándares contables internacionalmente aceptados.

ARTÍCULO 63. UTILIDADES, PÉRDIDAS Y TRANSFERENCIA A CARGO DEL GOBIERNO NACIONAL. El remanente de las utilidades del Banco de la República, una vez apropiadas las reservas en la forma prevista en los artículos anteriores, será de la Nación. Las pérdidas del ejercicio serán cubiertas por el Presupuesto General de Nación, siempre y cuando no alcancen a ser cubiertas con la Reserva de Estabilización Monetaria y Cambiaria.

Las utilidades del Banco de la República no podrán distribuirse o trasladarse a la Nación si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores.

En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación del Banco de la República y éste deberá incorporarse en la ley anual del Presupuesto. Para este efecto, las utilidades que se proyecte recibir del Banco de la República se incorporarán al Presupuesto de Rentas; así mismo, se harán las apropiaciones necesarias en caso de que se prevea déficit en el Banco de la República y hasta concurrencia del mismo y de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

El pago de utilidades o de pérdidas, según corresponda, deberán efectuarse en efectivo dentro del primer trimestre de cada año, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992.

TITULO VI.

RÉGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

ARTÍCULO 64. DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán mediante actos de carácter general o particular según la índole de la función pública que se esté ejerciendo. Dichos actos deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta y se comunicarán y notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan. Las demás decisiones se regirán por la normas del derecho privado.

CAPITULO I.

CONTRATACIÓN CON ENTIDADES PUBLICAS Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A AQUELLOS ACTOS QUE SEAN ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 65. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A AQUELLOS ACTOS QUE SEAN ADMINISTRATIVOS. El Banco de la República se sujetará a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:

a) Los actos de carácter general deberán publicarse en el Boletín que la Junta Directiva autorice para este objeto;

b) Los actos de carácter particular serán motivados, de ejecución inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 66. RÉGIMEN CONTRACTUAL CON ENTIDADES PÚBLICAS. Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y sólo requerirán para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista.

ARTÍCULO 67. CONTRATOS CON TERCEROS. Los contratos que el Banco de la República suscriba con terceros, en nombre y por cuenta propios, y aquellos que acuerde con el fin de desarrollar o cumplir otros contratos celebrados con entidades públicas, se ceñirán al régimen de contratación propio del Banco o, en los casos no previstos por éste, a las normas comunes del derecho privado.

CAPITULO II.

OPERACIONES Y RÉGIMEN CONTRACTUAL ORDINARIO.

ARTÍCULO 68. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito.

El Banco no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada.

Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio.

Los demás contratos que celebre el Banco de la República de cualquier índole, diferentes a los previstos en estos Estatutos se someterán al derecho privado.

El Banco podrá en la ejecución de los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior.

ARTÍCULO 69. NATURALEZA DE LOS TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.

Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las contenidas en el Código de Comercio.

TITULO VII.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

CAPITULO I.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 70. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia sobre el Banco de la República, atribuidas al Presidente de la República por la Constitución Política, serán ejercidas por el Superintendente Bancario, de conformidad con el Decreto 239 de 1993.

CAPITULO II.

CONTROL DEL BANCO.

ARTÍCULO 71. CONTROL. La función de control sobre el Banco de la República atribuida por la Constitución Política al Presidente de la República, será ejercida por el Auditor.

ARTÍCULO 72. CALIDADES PARA SER AUDITOR. Para desempeñar el cargo de Auditor ante el Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad, ser contador público y tener título universitario o de especialización en ciencias económicas o administrativas, acreditar experiencia como profesor universitario en ciencias contables o la práctica profesional en el sector financiero por un tiempo no menor de cinco (5) años y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

PARÁGRAFO. No podrá nombrarse en el cargo de Auditor ante el Banco de la República quien sea o haya sido empleado de la administración de la entidad o miembro de la Junta Directiva del mismo Banco el año inmediatamente anterior al nombramiento. Tampoco podrá nombrarse a personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los miembros de la Junta Directiva. Así mismo, al Auditor se le aplicarán las demás inhabilidades e incompatibilidades previstas para los miembros de la Junta Directiva del Banco.

ARTÍCULO 73. NOMBRAMIENTO. El Auditor será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

La remuneración del Auditor será establecida por la Junta Directiva, la cual no podrá ser superior a la percibida por las miembros de dedicación exclusiva de dicha Junta.

En caso de ausencias temporales del Auditor, éste designará su reemplazo de entre algunos de los funcionarios de la Auditoría, previa autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 74. FUNCIONES DEL AUDITOR. El Auditor ante el Banco de la República tendrá las siguientes funciones:

a) Certificar los estados financieros del Banco;

b) Ejercer el control de gestión y de resultados de la entidad;

c) Cerciorarse de que las operaciones del Banco se ajustan a las prescripciones legales, estatutarias y a las decisiones correspondientes de la Junta Directiva y del Consejo de Administración, la Gerencia General y los reglamentos del Banco;

d) Velar porque se lleven regularmente y de acuerdo con la ley, la contabilidad del Banco y las Actas de la Junta Directiva y del Consejo de Administración, y porque se conserven debidamente la correspondencia y comprobantes de los movimientos de las cuentas del Banco;

e) Presentar al Presidente de la República y a la Junta Directiva un informe anual sobre la labor adelantada y el programa general de actividades para el año siguiente;

f) Procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de los bienes de la entidad y de los que ella tenga en custodia o a cualquier otro título;

g) Aplicar, en sus intervenciones de control y comprobación, las normas de auditoría generalmente aceptadas y velar por el cumplimiento de las normas y principios contables;

h) Cumplir con las demás funciones y responsabilidades que señale el Código de Comercio para el Revisor Fiscal;

i) Ejercer las funciones de Revisor Fiscal de la Caja de Previsión Social del Banco;

j) Cumplir con la demás obligaciones que, de acuerdo con la naturaleza de la entidad, le corresponda según la Ley 31 de 1992 y estos Estatutos.

TITULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 75. RESERVA DE DOCUMENTOS. Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con base en aquéllas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna.

Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el artículo 15 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hayan servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, serán de acceso público a menos que por razones de interés general para la economía nacional, a juicio de la Junta, deban mantenerse bajo reserva que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años contados a partir de su elaboración.

ARTÍCULO 76. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de seis (6) años, sus libros, formularios y demás documentos contables así como la correspondencia que reciba o dirija. Dentro de dicho término podrá destruirlos luego de haberlos microfilmado o cuando por cualquier otro medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta, excepto cuando se trate de documentos públicos en los cuales consten sus decisiones, reglamentos y actuaciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y los contratos que celebre con entidades de derecho público, nacionales o internacionales.

El plazo se contará desde la fecha del último asiento hecho con base en ellos o desde la fecha en que se haya extendido, según corresponda.

La conservación de los demás documentos no incluidos en los incisos anteriores será reglamentada por el Banco.

Los documentos públicos podrán ser remitidos al Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 77. SISTEMA DE SEGURIDAD DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Por la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política, por la Ley 31 de 1992 y por otras disposiciones especiales, el Banco de la República contará con un sistema de seguridad propio, cuya organización tendrá como objetivo principal la protección integral de sus dependencias y valores y recibirá el apoyo que requiera de las fuerzas militares y de policía y de las autoridades en general.

Su personal no estará sujeto al régimen de las empresas de vigilancia privada o asimiladas y sus uniformes, distintivos, armamento y demás elementos de dotación serán también exclusivos, debiendo registrarlos en el Ministerio de Defensa Nacional.

El Banco coordinará con el Ministerio de Comunicaciones el uso de las frecuencias requeridas y con el Ministerio de Defensa Nacional la ubicación en sus instalaciones de los equipos repetidores del Banco, que así mismo podrán contratarse con empresas públicas o privadas de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 78. FUNCIONES DE SEGURIDAD. El sistema de seguridad continuará organizado dentro de la estructura administrativa del Banco a cargo de un Subgerente y estará dotado de vehículos especiales y de mecanismos de seguridad y de comunicación propios o facilitados por las Fuerzas Militares y de Policía, o contratados.

El sistema de seguridad tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. La vigilancia, para el control de accesos y alrededores de los edificios del Banco, las escoltas, el cubrimiento perceptivo directo, el apoyo inmediato y la observación de los sistemas mecánicos, auditivos, visuales y electrónicos de seguridad.

2. El diseño, mantenimiento, operación y supervisión de los sistemas mecánicos, auditivos, visuales y electrónicos de seguridad.

3. El transporte de valores y, por extensión, el transporte operativo.

4. Las investigaciones especiales y la atención de los procesos penales y de los que adelanten los organismos estatales de supervisión y control, que se deriven de aquéllos o puedan presentar incidencia penal, en los cuales el Banco tenga interés.

5. La coordinación con organismos nacionales e internacionales de prevención e investigación penal en actividades de interés para el Banco, como la lucha contra la falsificación de moneda.

6. Las demás que disponga la Junta Directiva del Banco.

ARTÍCULO 79. INVESTIGACIONES ESPECIALES. El Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere lugar, las pruebas que allegue serán remitidas a la Fiscalía General de la Nación o a otra autoridad judicial o administrativa, según corresponda, para que se admitan y aprecien probatoriamente en los procesos en donde sean conducentes.

ARTÍCULO 80. RÉGIMEN IMPOSITIVO Y OTROS DERECHOS. El Banco estará exento de los impuestos de timbre y sobre la renta y complementarios.

Las obligaciones a su favor gozarán del derecho previsto en el inciso sexto, numeral 10 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

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