OFICIO 30470 DE 2019
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
<Revocado con la expedición del Concepto Unificado sobre Criptoactivos 18075 [1621] de 17 de octubre de 2023>
Descriptores
HECHO GENERADOR - HECHO GENERADOR
Criptoactivos
Causación de la Retención
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 21-1
LEY 1314 DE 2009
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 9
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Es nuestro entendimiento que su consulta versa sobre el régimen de tributación de las criptomonedas en Colombia, en consideración de ciertas operaciones económicas; concretamente:
“1. ¿Cuál es el marco regulatorio y tributario de las criptomonedas bitcoin y similares?
2. ¿Tienen alguna exención tributaria en la actualidad las transacciones con este tipo de monedas (criptomonedas, bitcoin y/o similares?
3. Si se negocia un bien inmueble y se paga con este tipo de monedas, ¿Qué obligaciones tributarias se pagan en Colombia?
4. Si se compra un bien inmueble y se paga con estas monedas, ¿Qué obligaciones tributarias se generan en Colombia?
5. ¿Qué obligaciones se generan si se compra un carro y se paga con criptomonedas, bitcoin y similares?
6. Si se negocia un bien inmueble en Colombia, pero se paga en USA, Europa o Brasil con este tipo de monedas, ¿Qué obligaciones tributarias generan?
7. ¿Cómo se reportan esas transacciones en la declaración de renta?”.
Al tenor de lo anterior, es necesario explicar que las facultades de esta Dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En consecuencia, las respuestas emitidas por este Despacho son una adecuación en abstracto de las normas vigentes, de manera que las peticiones planteadas se resuelven en los siguientes términos:
1. ¿Cuál es el marco regulatorio y tributario de las criptomonedas bitcoin y similares?
En atención a su consulta, se resalta que la competencia de este Despacho se circunscribe a asuntos de consideración tributaria, aduanera y cambiaria; de acuerdo con ello, en lo que atañe a las materias relacionadas es pertinente indicar que en la actualidad no existe una ley o decreto que califique, regule y defina el funcionamiento de las criptomonedas en nuestra jurisdicción, no obstante, dicha circunstancia no denota que su negociación esté proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, y como lo señala el Concepto nro.006321 de 13 de marzo de 2019, la discusión sobre la naturaleza jurídica de las criptomonedas en nuestro país ha sido desarrollada por entidades de vigilancia y control, entre otras, el Banco de la República, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, y, desde el ámbito fiscal, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
En consecuencia, como se evidencia en el Oficio nro. 020436 de 2 de agosto de 2017, el Banco de la República y la Superintendencia Financiera definieron la naturaleza jurídica de las criptomonedas - bitcoins - en los siguientes términos:
“1. La única unidad monetaria y de cuenta en Colombia es el peso (billetes y monedas) emitido por el Banco de la República.
2. El bitcoin no es una moneda en Colombia y, por lo tanto, no constituye un medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado. No existe entonces obligatoriedad de recibirlo como medio de cumplimiento de las obligaciones.
3. El bitcoin tampoco es un activo que pueda ser considerado una divisa debido a que no cuenta con el respaldo de los bancos centrales de otros países. En consecuencia, no puede utilizarse para el pago de las operaciones de que trata el Régimen Cambiario expedido por la Junta Directiva del Banco de la República.” (Tomado del Comunicado de Prensa del 1 de abril de 2014. Banco de la República).
La Superintendencia Financiera por su parte se ha pronunciado con el fin de prevenir sobre el uso de estas monedas, enfatizando en lo indicado por el Banco de la República, (Tomado de la Carta Circular 78 de 2016. Superintendencia Financiera de Colombia.).
Así mismo recuerda que las entidades vigiladas no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, ni intermediar con estos instrumentos. También ha indicado que: “Adicionalmente, corresponde a las personas conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con las “monedas virtuales”.
Ahora bien, en materia fiscal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ha desarrollado una línea doctrinal por medio de la cual ha establecido la naturaleza fiscal de las criptomonedas y, a groso modo, los efectos impositivos derivados del desarrollo de transacciones mediante dichos instrumentos.
Los conceptos y oficios expedidos por la Administración Tributaria son:
Oficio nro. 020436 de 2 de agosto de 2017.
Oficio nro. 000314 de 7 de marzo de 2018.
Oficio nro. 020733 de 8 de agosto de 2018.
Concepto nro. 000400 del 14 de noviembre de 2018.
Concepto nro. 006321 de 13 de marzo de 2019.
Oficio nro. 014244 de 5 de junio de 2019.
Oficio nro. 020419 de 16 de agosto de 2019.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho realizará un breve resumen de algunas de las interpretaciones más relevantes realizadas por la Administración Tributaria sobre la tributación de criptoactivos.
1.1. Calificación tributaria de las criptomonedas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estableció que, para efectos tributarios, las criptomonedas debían ser entendidas como criptoactivos, puesto que representaban un bien intangible y a su vez, un recurso controlado por un contribuyente como resultado de sucesos pasados, del cual se podían obtener, en el futuro, beneficios económicos.
Oficio nro. 020436 de 2 de agosto de 2017: “Desde el punto de vista patrimonial en tanto esas monedas corresponden a bienes inmateriales, susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta (presuntiva)”.
Concepto nro. 000400 del 14 de noviembre de 2018. “En primer lugar, criptoactivos es el termino genérico para activos criptográficamente seguros, cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger), cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario.
Sobre el particular, se debe reiterar lo manifestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en relación a la naturaleza jurídica de los criptoactivos, en la cual se indicó que éstos son considerados como bienes inmateriales o incorporales susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta. Si bien no es una moneda reconocida y, por ende, no tiene un poder liberatorio ilimitado, es claro que los criptoactivos son reconocidos como un activo. Activo que, por su naturaleza, y para efectos fiscales, será considerado como un activo Intangible”.
1.2. Tratamiento tributario de los criptoactivos para efectos del impuesto sobre la renta y su respectiva declaración.
La Administración Tributaria determinó cómo adelantar el registro de los criptoactivos en la declaración del impuesto sobre la renta, así como el tratamiento de los ingresos y utilidades generadas con ocasión de su valorización y posterior enajenación, como se explicita a continuación:
Oficio nro. 020733 de 8 de agosto de 2018: “Naturaleza de las “criptoactivos”. Con la ley 1314 de 2009, Colombia inició un proceso de adopción de los estándares internacionales y a partir del primero de enero de 2016 el Decreto 2649 terminó su vigencia. En este sentido, el Marco Técnico Normativo del Decreto 3022 del 27 de diciembre de 2013: NIIF para PYMES, párrafo 2.15 Literal (a), la que la define activo como: “Un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.
Es importante mencionar que el Concejo Técnico de la Contaduría Pública expidió el concepto 10-00906-2018, en donde estableció los lineamientos contables que se deben seguir para este tipo de activos, en donde se trae un aparte, así:
(...) En consecuencia, este Consejo recomienda que se cree una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, medición y revelación de transacciones y otros eventos o sucesos que tenga relación con las criptomonedas, que bien podrían denominarse como “criptoactivos” o “activos virtuales”. (...)
A su vez el artículo 21-1 del Estatuto tributario establece en el primer inciso que:
Art. 21-1. Adicionado Ley 1819 de 2016 Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1314 de 2009. (…)
Por lo tanto, teniendo en cuenta que para efectos fiscales se parte del reconocimiento y medición contable, y sobre él se aplicará las excepciones o limitaciones que se tenga en materia tributaria, se tiene entonces que para efectos de determinar cómo se declararía el criptoactivo, dependerá de cómo lo reconozca contablemente, es decir un inventario o un activo intangible, pero aplicando las restricciones legales que existen como medio de pago.
(...)
En primer lugar, vale la pena aclarar que de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto Tributario:
“Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país. (...)”
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los criptoactivos son consideradas como activo, los residentes colombianos que tengan en su patrimonio criptoactivos deberán declararlas en su declaración de renta anual. El valor por el cual deberán declararlas será por el valor patrimonial de éstas, ya sea como un activo intangible (inversión) o inventario. Por lo tanto, aplicará la norma de valor patrimonial de los activos que establece el artículo 267 y siguientes del estatuto tributario.
Por todo lo anterior, es posible concluir que todos los residentes colombianos deberán reportar en su declaración de renta anual las criptoactivos que tengan en su patrimonio a 31 de diciembre de cada año gravable.
De modo que quien tenga en su monedero virtual criptoactivos y, adicionalmente, pueda disfrutar de sus beneficios económicos, como la obtención de utilidades por la enajenación de dicho activo, deberá declararlas en su declaración de renta anual.
No sobra advertir que el parágrafo 6 del artículo 21-1 del estatuto tributario determina que las mediciones a valor presente o valor razonable se deberán reconocer al costo, precio de adquisición o valor nominal para efectos fiscales”. (Subrayado fuera de texto original).
Oficio nro. 014244 de 5 de junio de 2019. “Como se manifestó anteriormente los criptoactivos son considerados como un activo. Por lo tanto, deberán declararse por su valor patrimonial de conformidad con el artículo 267 y siguientes.
El artículo 267 del Estatuto Tributario indica lo siguiente:
“Art. 267. Regla general para la valoración patrimonial de los activos. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o periodo gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.”
Por otro lado, el artículo 60 define que es un activo fijo de la siguiente manera:
“Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Parágrafo. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.”
En este sentido, para la determinación de si los criptoactivos son un activo intangible, para los no obligados a llevar contabilidad, no depende de si estos fueron enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Dichos activos deberán declararse por su valor patrimonial de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Estatuto Tributario
Para efectos de determinar si los ingresos provenientes de la enajenación de criptoactivos es ingreso ordinario o ingreso constitutivo de ganancia ocasional se deberá observar los artículos 299 y 300 del Estatuto Tributario”.
De acuerdo con lo anterior, los criptoactivos deben ser registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente como activos, en consideración de su costo fiscal, determinado a partir de las reglas de valorización patrimonial contempladas en el Estatuto Tributario (en adelante E.T.) y, contablemente, como inventarios o activos fijos. Igualmente, los ingresos generados con ocasión de su enajenación también deberán ser declarados.
1.3. Tratamiento fiscal de otras operaciones realizadas mediante criptoactivos.
En lo que atañe al desarrollo de otro tipo de operaciones mediante criptoactivos como la minería digital, la Administración Tributaria, mediante el Oficio nro. 020436 de 2 de agosto de 2017, acotó las definiciones de moneda virtual, representación digital, usuario, minero, billetera virtual y minería digital.
A partir de dichos conceptos se estableció que los ingresos generados con ocasión del desarrollo de operaciones de minería digital estarían gravados para efectos del impuesto sobre la renta;
Oficio nro. 020436 de 2 de agosto de 2017: “En este contexto, quien se dedica a minar y obtiene nuevas monedas virtuales, obtiene un bien como producto de esta actividad a título de retribución de los servicios de confirmación y aseguramiento, o a título de comisión, y por tanto percibe un ingreso en especie. En efecto, acorde con el artículo 27 del Estatuto Tributario, es preciso tener presente que los ingresos se pueden percibir en efectivo o en especie.
(...)
Acorde con lo expuesto, se puede concluir que las monedas virtuales no son dinero para efectos legales. No obstante, en el contexto de la actividad de minería, en tanto se perciben a cambio de servicios y/o comisiones, corresponden a ingresos y, en todo caso, a bienes susceptibles de ser valorados y generar una renta para quien las obtiene como de formar parte de su patrimonio y surtir efectos en materia tributaria”.
1.4. Causación del impuesto sobre las ventas.
Por medio del Concepto nro. 000400 del 14 de noviembre de 2018 y el Oficio nro. 014244 de 5 de junio de 2019 se estableció el tratamiento del impuesto sobre las ventas para efectos de la enajenación de criptoactivos.
Concepto nro. 000400 del 14 de noviembre de 2018. “En conclusión, la venta de criptoactivos no se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas por su carácter de activo intangible no relacionado con la propiedad industrial. Sin embargo, el servicio prestado por los cajeros automáticos y los Exchanges de intermediación de compra y venta de estos activos se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas. Si el servicio se presta desde el exterior, y el usuario directo o destinatario del mismo tiene su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede de su activad económica en el territorio nacional, se causará en el impuesto sobre las ventas en los términos del literal c) y parágrafo 3 del artículo 420 del E.T”.
De acuerdo con lo expuesto, la enajenación de criptoactivos no causa el impuesto sobre las ventas, siempre que se trate de un activo intangible no asociado la propiedad industrial (como lo indica el concepto anteriormente citado); puesto que, el literal a) del artículo 420 del E.T. precisa:
“Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
(...)
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial”;
Así lo reiteró el Oficio nro. 014244 de 5 de junio de 2019, “Ahora bien, con respecto a la consulta en concreto y teniendo en cuenta lo anterior, cuando el oficio afirmó que “cada contribuyente deberá revisar cuando enajene este tipo de activos si se enmarca dentro de alguno de los hechos generadores del impuesto a las ventas, en caso contrario no estaría sujeto a dicho impuesto” Se refería a si dicho activo podría ser catalogado como; i) un activo fijo y ii) si se posee los derechos de propiedad industrial sobre el activo intangible ”.
1.5. Soportes contables y fiscales.
Mediante el Oficio nro. 020419 de 16 de agosto de 2019, se consultó cuál era el documento idóneo para acreditar los costos y/o gastos generados con ocasión de la adquisición de criptoactivos; asunto que fue resuelto por esta Subdirección en los siguientes términos:
Oficio nro. 020419 de 16 de agosto de 2019. “2. ¿Si alcanzo a los 119 millones y empiezo a pagar el IVA, como hago para que mi IVA solo se base en mis utilidades y no en los ingresos netos de la cuenta, teniendo en cuenta que los vendedores de bitcoin no facturan sus ventas ?
En primer lugar, se precisa que las personas que venda bitcoin o cualquier otro tipo de criptoactivos no están exentas de la responsabilidad de expedir factura. Se trae a coalición el artículo 615 del Estatuto Tributario el cual consagra que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Dicho lo anterior, para que el comprador pueda soportar costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas se requerirá de facturas de acuerdo a lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario
(Subrayado fuera de texto).
Asunto que fue reiterado por medio del Oficio nro. 014244 de 4 de junio 2019, en los siguientes términos:
“- ¿El valor de adquisición de los paquetes educativos con tokens disponibles para minar, se puede tomar como costo fiscal de los criptoactivos que se minan con esos tokens?
Para la determinación de los bienes existen diversos factores, de los cuales dependerán si el contribuyente es persona jurídica o persona natural, obligada o no a llevar contabilidad entre otros.
En este sentido, esto dependerá de cómo se reconoció el activo por parte del enajenante, al momento de la adquisición. Por lo tanto, para la determinación de si este tipo de erogaciones constituyen costo fiscal deberá observarse lo establecido en el capítulo 2 artículo 58 y siguientes del Estatuto Tributario. Adicionalmente dichos costos deberán estar debidamente soportados de acuerdo con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”.
En consideración de lo expuesto, las operaciones de compra venta o servicios ejecutadas por medio de criptoactivos deberán soportarse y acreditarse conforme con lo dispuesto en el artículo 771-2 del E.T., para efectos de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
Conforme con lo anterior, este Despacho sugiere remitirse a los conceptos y oficios anteriormente enunciados para mayor claridad sobre los parámetros fiscales determinados por la Administración Tributaria para efectos del reconocimiento y negociabilidad de los criptoactivos.
2. ¿Tienen alguna exención tributaria en la actualidad las transacciones con este tipo de monedas (criptomonedas, bitcoin y/o similares?
En términos generales, la legislación actual no contempla tratamientos preferenciales o exenciones tributarias que involucren operaciones o actividades realizadas mediante criptoactivos.
3. Obligaciones tributarias generadas por un contrato de permuta que involucra la enajenación de un criptoactivo.
Dada la naturaleza las preguntas tres, cuatro, cinco y seis; este Despacho resolverá en términos generales las siguientes preguntas, atendiendo la naturaleza jurídica del contrato de permuta y los criptoactivos.
Las preguntas planteadas fueron:
“3. Si se negocia un bien inmueble y se paga con este tipo de monedas, ¿Qué obligaciones tributarias se pagan en Colombia? 3. Si se negocia un bien inmueble y se paga con este tipo de monedas, ¿Qué obligaciones tributarias se pagan en Colombia?
4. Si se compra un bien inmueble y se paga con estas monedas, ¿Qué obligaciones tributarias se generan en Colombia?
5. ¿Qué obligaciones se generan si se compra un carro y se paga con criptomonedas, bitcoin y similares?
6. Si se negocia un bien inmueble en Colombia, pero se paga en USA, Europa o Brasil con este tipo de monedas, ¿Qué obligaciones tributarias generan?”.
Como se indicó anteriormente, los criptoactivos no representan una moneda o divisa con efectos jurídicos en nuestra jurisdicción; son un bien intangible susceptible de generar utilidades con ocasión de su enajenación o valorización. En consecuencia, por tratarse de un bien, cualquier operación que involucre su enajenación como pago por la adquisición de otro bien representa una permuta.
En consecuencia, este Despacho enunciará, en términos generales, algunos de los efectos tributarios generados con ocasión del supuesto que nos ocupa:
3.1. Impuesto sobre la renta y complementario.
Como se indicó anteriormente, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, los criptoactivos han sido calificados como bienes intangibles, susceptibles del tratamiento de activo fijo o inventario, dependiendo de la actividad económica de quien realice su enajenación.
3.1.1. Modificaciones del patrimonio de los permutantes.
Dado que la operación que nos ocupa es la permuta de un activo cuyo pago se efectuará mediante la entrega de un bien intangible, las obligaciones tributarias asociadas al impuesto sobre la renta serán aquellas derivadas de la celebración del contrato de permuta.
De acuerdo con lo anterior, la realización de la permuta afectará el patrimonio del permutante del criptoactivo; el pago del precio generará una aminoración en su patrimonio debido a su enajenación. Por otra parte, dependiendo de la valorización del inmueble, este podrá incrementar su patrimonio al realizar la respectiva tradición, o equiparar el valor patrimonial del criptoactivo entregado.
En consecuencia, el permutante del criptoactivo deberá determinar el valor patrimonial de dicho activo, y, analizar si con ocasión de la permuta, obtuvo un ingreso por la diferencia entre el costo fiscal del activo y el valor de su enajenación.
Por otra parte, el pago del inmueble por medio de criptoactivos podrá representar un incremento patrimonial en cabeza del permutante del inmueble si el valor patrimonial del criptoactivo es superior al del bien inmueble. El incremento patrimonial deberá ser reportado en su contabilidad y en su declaración del impuesto sobre la renta.
En igual medida, el permutante del bien inmueble deberá determinar el valor patrimonial de dicho bien, y comprobar si con ocasión de la permuta, obtuvo un ingreso por la diferencia entre el costo fiscal del bien inmueble y el valor de su enajenación.
Finalmente, los permutantes deberán atender lo dispuesto en el artículo 90 del E.T., para efectos de determinar los precios mínimos de enajenación de los bienes objeto de permuta.
3.1.2. Impuesto complementario de ganancia ocasional.
Si la operación realizada por alguno de los permutantes cumple con las condiciones descritas en los artículos 299 y siguientes del E.T. esta causará el impuesto complementario de ganancia ocasional. En consecuencia, el respectivo permutante deberá calcular la utilidad generada por el activo fijo poseído por más de dos años, y aplicar la tarifa del 10% correspondiente.
En caso de no cumplir con los presupuestos enunciados, se aplicará general del impuesto sobre la renta.
3.2. Impuesto sobre las ventas.
Dado que el contrato de permuta prevé la realización de una enajenación y, en consecuencia, la transferencia real del dominio de un bien para realización de un pago, dicha operación estará gravada con IVA (Concepto nro. 00001 de 19 de junio de 2003).
Ahora bien, dado cada caso particular, es importante que las partes determinen la causación del impuesto sobre las ventas, en consideración de la naturaleza jurídica y fiscal de los activos objeto de enajenación.
De lo anterior, es importante resaltar que:
- El parágrafo primero del artículo 420 del E.T. contempla que la enajenación de activos fijos no causará el impuesto a las ventas, salvo excepciones.
“Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. Parágrafo 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos”.
- El numeral 12 del artículo 424 del E.T., prevé que la enajenación de bienes inmuebles está excluida de IVA.
“Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. (...) 12. La venta de bienes inmuebles”.
- El literal b) del artículo 420 del E.T., y la doctrina de este Despacho han reconocido que la enajenación de criptoactivos no genera IVA, sin menoscabo del análisis particular que deberá hacer cada contribuyente en consideración de sus operaciones.
- En lo que atañe a la enajenación de vehículos automotores, se recomienda analizar las particularidades de cada vehículo y las tarifas establecidas para ello en el E.T.
3.3. Práctica de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
La práctica de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y su correspondiente tarifa dependerán de la calidad de las partes que intervienen en la operación
En términos generales, si los permutantes son personas jurídicas, estos deberán proceder con la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta definida para la enajenación de bienes inmuebles (Oficio nro. 015464 de 1 de junio de 2019).
Es importante tener en cuenta que la realización de una permuta no condiciona el cumplimiento de esta obligación tributaria, dado que la transferencia de la propiedad de los bienes o activos permutados constituye el pago de una obligación jurídica, y, correlativamente, un incremento patrimonial.
En consecuencia, las partes del contrato de permuta deberán identificar el incremento patrimonial respectivo, y la posible utilidad generada por la realización de la operación, para proceder con la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta frente a la enajenación de cada activo.
3.4. Otras obligaciones tributarias.
Como se indicó anteriormente, esta Subdirección tiene competencia para resolver consultas de forma general y abstracta, sin menoscabo de las obligaciones tributarias particulares que se susciten por las operaciones económicas desarrolladas por el contribuyente.
4. ¿Cómo se reportan esas transacciones en la declaración de renta?
En esta sección se resuelve la pregunta siete de su petición. Por ende, se sugiere consultar los Oficios nro. 020733 de 8 de agosto de 2018 y Oficio nro. 014244 de 5 de junio de 2019 que atienden la materia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.