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OFICIO 6321 DE 2019

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Criptoactivos

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO ART 420.

OFICIO NO. 35238 DE 2018.

Extracto

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En atención a la consulta, en la que señala:

“Mi pregunta es sobre saber a nombre de quien se coloca el tercero de una transacción de bitcoins cuando se usa o el mercado permite para este efecto seudónimos, y no hay forma de verificar los datos entonces que tercero usamos para la elaboración de medios exógenos, cuando No son cuantías mínimas a que Nit, o ¿Cómo?, en lo referente al nombre del tercero ¿Cómo lo incorporamos en la contabilidad, EN LOS MEDIOS EXOGENOS, y en las facturas de venta?.”

Respecto a lo anterior, desde que estos activos aparecieron en la economía global, el Banco de la República ha desarrollado una serie de investigaciones con el objetivo de que quienes estén interesados en invertir en ellos conozcan a fondo sus riesgos antes de hacerlo, es por esto que se ha generado un documento técnico denominado “Criptoactivos”, en el cual, el punto 5.3 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se señala:

Respecto a lo anterior, desde que estos activos aparecieron en la economía global, el Banco de la República ha desarrollado una serie de investigaciones con el objetivo de que quienes estén interesados en invertir en ellos conozcan a fondo sus riesgos antes de hacerlo, es por esto que se ha generado un documento técnico denominado “Criptoactivos”, en el cual, el punto 5.3 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se señala:

Mediante Oficio 20436 del 2 de agosto de 2017, reiterado en el Oficio 000314 del 7 de marzo de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se acoge a lo establecido por el FAFT (Grupo de Acción Financiera) en el documento “Monedas virtuales Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT” de junio de 2014 respecto de la definición de monedas virtuales como “una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor; es una oferta valida de pago) en ninguna jurisdicción”. Entendiendo representación digital como la “representación de algo en forma de dato digital, es decir, datos informáticos representados con el uso de valores (discontinuos) discretos que conforman la información, a diferencia de las señales continuas, o análogas que funcionan de manera continua o representan información utilizando una función continua. Un objeto físico, como una memoria externa o una moneda de Bitcoin, puede obtener una representación digital de moneda virtual, pero en última instancia, la moneda sólo funciona como tal si está conectada digitalmente, vía internet, al sistema de moneda virtual.”

Así mismo, la DIAN acoge las consideraciones del FAFT sobre la actividad de minería, según la cual “un minero es una persona o entidad que participa en una red de moneda virtual descentralizada mediante la ejecución de un software especial para resolver complejos algoritmos en una prueba de trabajo distribuida u otro sistema de prueba distribuido utilizado para validar las transacciones en el sistema de moneda virtual. Los mineros pueden ser usuarios, si se autogeneran una moneda virtual convertible únicamente para sus propios fines, por ejemplo, para mantener la inversión, para pagar una obligación existente o para comprar bienes y servicios. Los mineros también pueden participar en un sistema de moneda virtual como intercambiadores, generando moneda virtual como un negocio con el fin de venderla por moneda fiduciaria u otra moneda virtual”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN concluye que “considerando que el resultado de la minería virtual es: bien sea, la obtención de nuevas monedas como resultado del servicio de confirmación de transacciones y aseguramiento de la red y/o el reconocimiento de comisiones por quienes las ofrecen para que se verifiquen sus transacciones, en uno y otro caso suponen el registro de la operación realizada a través de las billeteras como en la contabilidad común, registro que no es más que el apunte de ese algo que se posee que se evidencia como dato digital” y “dado que la minería de monedas virtuales implica una inversión mayor o menor en equipos y/o software así como en energía y/o en personal y conlleva a la obtención de un bien que no tiene existencia física, y corresponde a un concepto, que supone el registro de una información digital a la que se le atribuye valor por consenso entre los participantes de la red, estamos frente a un bien de carácter incorporal o inmaterial susceptible de ser valorado”, se puede concluir que desde el punto de vista patrimonial, dichas monedas “forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta (presuntiva)”.

Advierte además la DIAN que “las monedas virtuales no son dinero para efectos legales. No obstante, en el contexto de actividad de minería, en tanto se perciben a cambio de servicios y/o comisiones, corresponden a ingresos y, en todo caso, a bienes susceptibles de ser valorados y generar una renta para quien las obtiene como de formar parte de su patrimonio y surtir efectos en materia tributaria”.

(...)

Por su parte, el oficio No. 35238 de 2018 diciembre 21, en uno de sus apartes, estable:

"(...)

En primer lugar, criptoactivos es el termino genérico para activos criptográficamente seguros, cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger), cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario.

Sobre el particular, se debe reiterar lo manifestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en relación a la naturaleza jurídica de los criptoactivos, en la cual se indicó que éstos son considerados como bienes inmateriales o incorporales susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta. Si bien no es una moneda reconocida y, por ende, no tiene un poder liberatorio ilimitado, es claro que los criptoactivos son reconocidos como un activo. Activo que, por su naturaleza, y para efectos fiscales, será considerado como un activo Intangible.

Así las cosas, el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario (E.T.), consagra como hecho generador del impuesto sobre las ventas: “la venta o cesión de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial”. De conformidad con el Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial, la protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. En este sentido vemos como los criptoactivos no están cobijados bajo la protección de la propiedad industrial. Por lo tanto, este despacho considera que los criptoactivos son activos intangibles, no asociados a la propiedad industrial; por ende, su venta o cesión no se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

Ahora bien, existen varias formas de adquirir o vender este tipo de activos, entre ellas los cajeros automáticos y los Exchanges; éstos pueden ser personas naturales o jurídicas que realizan la prestación del servicio de intermediación de operaciones de compra y venta de criptoactivos a través de diferentes plataformas de venta. Servicio que se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas. Lo anterior, aun así el servicio sea prestado desde el territorio nacional o desde el exterior de conformidad con el literal c) y el parágrafo 3 del artículo 420 del E. T.

En conclusión, la venta de criptoactivos no se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas por su carácter de activo intangible no relacionado con la propiedad industrial. Sin embargo, el servicio prestado por los cajeros automáticos y los Exchanges de intermediación de compra y venta de estos activos se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.

Si el servicio se presta desde el exterior, y el usuario directo o destinatario del mismo tiene su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede de su activad económica en el territorio nacional, se causará en el impuesto sobre las ventas en los términos del literal c) y parágrafo 3 del artículo 420 del E.T.

(...)"

En lo que respecta a transacciones de bitcoins, relacionado a reportes de información exógena y de facturación de venta de dichos criptoactivos, me permito informarle que en la actualidad, no existe norma de carácter regulatorio, ni reglamentario específicas, expedidas por parte del Gobierno colombiano para el tema en estudio, máxime, cuando las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas, por consiguiente, una vez, se expidan dichas normas, se procederá a brindar la interpretación debida referente a las interrogantes planteadas por usted.

En estas circunstancias, la información exógena tributaria se debe reportar de acuerdo con especificado en la normatividad vigente, identificando plenamente a los terceros informados, los conceptos de las transacciones y valores en pesos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

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