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OFICIO 29746 DE 2017

(noviembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100032179 del 12/06/2017.

TEMA:Impuesto sobre la renta y complementario. Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: Seguros de pensión y educativos adquiridos en el exterior son objeto del impuesto sobre la renta.
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 7o, 9o, 24, 26, 261, 262, 263 y 269; Concepto 35519 de 2009.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la petición allegada se solicita absolver el siguiente interrogante: "En mi calidad de apoderada de una persona natural residente en el país obligada a declarar que en 2012 ha adquirido un plan de pensión y un plan de educación para sus hijos, ambos con una compañía de seguros extranjera sin domicilio en Colombia, (plan que en el primer caso le será pagado cuando alcance una edad cronológica determinada y en el segundo caso en el evento en que sus hijos decidan asistir a una universidad), de manera atenta me permito consultar si esta persona natural debe declarar tales planes como activos omitidos en el exterior. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a los conceptos proferidos anteriormente por la DIAN, es (sic) especial el Oficio 58213 del 10 de octubre de 2014 publicado en el Diario Oficial No. 49.342 del 21 de noviembre de 2014, se ha señalado que cuando se efectúe el pago de la pensión voluntaria, esos ingresos son constitutivos de renta, pero solo a partir del momento del pago efectivo de la pensión".

Frente al interrogante planteado por la consultante, advierte el despacho lo siguiente:

Mediante Oficio 58213 de 2014, se revisó el pronunciamiento del Oficio 16055 de 2007, referente al tratamiento tributario de las pensiones de jubilación del exterior, confirmando que las mismas están gravadas en Colombia.

Cabe destacar que el Oficio 16055 de 2007, indicó:

“En lo atinente a la responsabilidad fiscal generada por las pensiones voluntarias percibidas por una persona natural colombiana residente en el país provenientes de una compañía extranjera sin domicilio en Colombia, debe reiterarse que dichas personas naturales están sujetas al impuesto sobre la renta por sus ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. En consecuencia, dicho pago constituye para su beneficiario un ingreso gravado con este impuesto en Colombia.

Al respecto debe tenerse en cuenta que las pensiones exentas del impuesto sobre la renta, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 y numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, hasta el límite allí señalado, son aquellas que cumplen los requisitos previstos en la ley de seguridad social (Ley 100 de 1993) y que como tal, sean reconocidas por el sistema General de Pensiones, como se indicó en el Concepto número 61180 del 2 de septiembre de 2005, del cual se anexa fotocopia para su conocimiento.

Es procedente anotar que así eventualmente puedan calificarse los ingresos ya mencionados como de fuente extranjera, tal calificación resulta irrelevante al estar sometidas las personas naturales colombianas residentes en el país al impuesto sobre la renta por sus ingresos originados en Colombia como por aquellos originados en el exterior.” (Negrilla fuera de texto)

En el mismo sentido, el Oficio 58213 de 2014, previo a citar el artículo 206 del Estatuto Tributario que contempla las rentas de trabajo exentas, numeral 5 retente a las pensiones de jubilación y, el parágrafo 3, según el cual: "Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.” concluyó:

“…el beneficio previsto en el numeral 5 del artículo 206 ibídem únicamente se circunscribe a pensiones obtenidas en Colombia a través del Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que es requisito que el contribuyente cumpla los requisitos necesarios conforme la Ley 100 de 1993 - y estándose a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia previamente reseñada, este Despacho no encuentra mérito para reconsiderar el Oficio número 16055 del 28 de febrero de 2007 frente al tratamiento tributario de las pensiones de jubilación del exterior, motivo por el cual se confirma la doctrina expresada en el mismo.” (negrilla fuera de texto).

Los Oficios 58213 de 2014 y 16055 de 2007 se refieren exclusivamente a los ingresos percibidos por pensiones del exterior y su tratamiento fiscal.

Ahora bien, la presente consulta se refiere a seguros de pensiones y educativos adquiridos en el exterior en el año 2012, sin que se estén pagando las prestaciones que se derivan de los mismos, lo cual ocurriría de cumplirse las condiciones pactadas, por lo que resulta pertinente traer a colación el Concepto 35519 de 2009, a través del cual este despacho se pronunció en relación con el tratamiento fiscal de una inversión realizada en una póliza educativa, adquirida en dólares, para la educación futura de los hijos, en cuanto a quién debe declararla, cuál debería ser el manejo de los rendimientos y si es posible utilizarla para disminuir la base de retención en la fuente, precisando:

“Sobre el particular, nos permitimos manifestar que de conformidad con el artículo 7o del Estatuto Tributario las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

En el artículo 9o del mismo Estatuto se indica que las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

A su vez, según el artículo 24 ibídem se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país.

Por su parte el artículo 26 del mismo Estatuto señala que:

"La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley."

El artículo 261 del Estatuto Tributario indica que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable y el artículo 262 prescribe que son derechos apreciables en dinero, los reales v personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

Así mismo, el artículo 263 del Estatuto define que se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente y que se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

No debe olvidarse que acorde con los artículos 292 y 299 del Código Civil, los padres gozan del usufructo legal sobre bienes del hijo menor hasta la emancipación del menor por mayoría de edad o porque se extinga la patria potestad o cuando por sentencia judicial se declare a los padres responsables de dolo o culpa grave en la administración de los bienes del hijo y que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 187 de 1975, las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia sobre bienes de los hijos se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad.

(...)

Así las cosas, de las normas transcritas puede concluirse que las personas naturales que reúnan las condiciones para ser consideradas declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que ejerzan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, como en el caso de las pólizas correspondientes a seguros educativos universitarios, se encuentran obligadas a incluir estos bienes dentro del patrimonio que declaren en sus respectivos denuncios rentísticos. Igual tratamiento debe aplicarse a los rendimientos que generen estas pólizas dentro del término de su respectiva vigencia.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 269 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 7o del Decreto Reglamentario 366 de 1992, el valor de los bienes y créditos en moneda extranjera, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa representativa del mercado." (subraya y negrilla fuera de texto)

Si bien el concepto en cita se refiere a los seguros educativos, el análisis y conclusiones respectivas aplican también al seguro de pensión.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar lo establecido en el artículo 9o del Estatuto Tributario, así:

"Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país. (Resaltado fuera de texto)

Disposición que en armonía con las demás normas objeto de análisis en el Concepto 35519 de 2009, permiten concluir con claridad que la persona natural residente en Colombia que adquiere seguros de pensión o educativos en el exterior, posee activos que forman parte de su patrimonio que deben ser incluidos, por los obligados a declarar, en las respectivas declaraciones de renta y complementarios. De tal manera que si los mismos no fueron objeto de las respectivas declaraciones tributarias se configura una omisión de activos.

Ahora bien, la Ley 1739 de 2014 en el artículo 35, previo la posibilidad para quienes poseyeran activos en el exterior a 1 de enero de 2015, que fueron omitidos, la posibilidad de sanearlos, bien sea en el año 2015, 2016 o 2017, determinando el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria que permite denunciar activos omitidos y determinar un impuesto sobre los mismos. Obligación que se cumple a través del formulario 440 (Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria)

Como lo ha indicado la DIAN:

Al normalizar los activos omitidos, liquidando y pagando el impuesto respectivo, no estarán gravados por este mismo impuesto en los periodos siguientes.

Así mismo, no darán lugar a determinación de renta a gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generan renta líquida gravable por estos años en el año en que se declaren ni en los anteriores respecto de la declaración de impuesto de renta y del impuesto para la equidad CREE.

Esa inclusión no generara sanción alguna en el impuesto de renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los periodos anteriores (si estuviere obligado a su presentación).

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la Ley 1739 de 2014, en el artículo 42 adicionó el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto Tributario estableciendo la “Declaración anual de activos en el exterior” y, a través del artículo 43, la misma Ley, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 607, como a continuación pasa a citarse:

“A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:

1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.

3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1o de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.

4. Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Esta es una declaración informativa y, el respectivo deber legal se cumple a través del formulario 160 establecido por la DIAN para tal efecto.

En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiario expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”- en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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