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DECRETO 366 DE 1992

(febrero 28)

Diario Oficial No. 40.358 de 28 de febrero de 1992.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1991

ARTICULO 1o. TASA DE CORRECCION MONETARIA A 31 DE DICIEMBRE DE 1991, PARA DETERMINAR LA PARTE NO GRAVABLE DEL COMPONENTE INFLACIONARIOS PARA PERSONAS NATURALES. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable de 1991, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 27.08%.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1992

ARTICULO 2o. PARTE NO DEDUCIBLE DE LOS GASTOS Y COSTOS FINANCIEROS PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO OBLIGADOS AL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1992, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 23.52% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o periodo gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 29.49% de los mismos.

ARTICULO 3o. RENDIMIENTO MINIMO ANUAL POR PRESTAMO OTORGADOS POR LAS SOCIEDADES A SUS SOCIOS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Por el año gravable de 1992, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 27.08%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

TASA DE INTERES

ARTICULO 4o. TASA DE INTERES MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con la base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1o de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993 será del 48.76% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipados y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Para los efectos del artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo periodo, se liquidará a la tasa antes mencionada.

ARTICULO 5o. TASA DE INTERES MORATORIO EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE IMPUESTOS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1o de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993 será del 48.76% anual, la cual se liquidará diariamente.

ARTICULO 6o. TASA DE INTERES CORRIENTE EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE IMPUESTOS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario, y con base en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la tasa de interés corriente a favor del contribuyente en materia de devoluciones y compensaciones que regirá del 1o de enero de 1992 al 31 de diciembre del mismo año será del 26.97%, la cual se liquidará diariamente.

OTRAS DISPOSICIONES

  

ARTICULO 7o. TASA DE CAMBIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del periodo para los efectos del ajuste por diferencias en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones externas número 15 de 1991 y número 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, o las normas que lo modifiquen.

Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión.

En el caso de los certificados de cambio y de los títulos canjeables por certificados de cambio, emitidos por el Banco de la República, su valor tendrá en cuenta la tasa de cambio certificada por dicha entidad.

PARAGRAFO. La tasa de cambio aplicable a los días en que ésta no se certifique por la Superintendencia Bancaria, será la tasa representativa del mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa.

ARTICULO 8o. COMPETENCIAS EN ALGUNOS PROCESOS DISCIPLINARIOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>  Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 del Decreto 1646 del 27 de junio de 1991, se entenderá que la competencia para continuar el trámite de las investigaciones y procesos disciplinarios con pliego de cargo, allí previstos, hasta la evaluación final, será de la unidad investigadora de la Dirección de Impuestos Nacionales. En estos eventos, la sanción de destitución se estudiará y conceptuará por la Comisión del Personal del organismo al cual pertenezca o hubiere pertenecido el respectivo investigado y la sanción de suspensión será impuesta por el competente, conforme al trámite previsto en el régimen administrativo disciplinario del organismo al cual se encuentre o se hubiere encontrado vinculado el investigado.

ARTICULO 9o. VIGENCIA.  El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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