CONCEPTO 002931 int 333 DE 2025
(marzo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de marzo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Problema Jurídico | ¿Las cláusulas de retorno de excedentes pactadas en los contratos de seguro de vida grupo deudores, a través de las cuales se devuelve a cooperativas y fondos de empleados una parte de las primas pagadas con base en la siniestralidad registrada, generan la obligación de expedir factura electrónica de venta y la aplicación de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta? |
Tesis Jurídica | Las devoluciones de excedentes generadas por la baja siniestralidad en los contratos de seguro de vida grupo deudores no genera para las cooperativas ni los fondos de empleados la obligación de expedir factura electrónica de venta, dado que dicho concepto se enmarca dentro de las operaciones financieras propias de su actividad. Asimismo, para las cooperativas, dichas devoluciones de excedentes no están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, pues no constituyen rendimientos financieros. Tratándose de los fondos de empleados, tampoco se genera la obligación de retener porque el artículo 23 del ET., los dispone como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. |
Descriptores | Retención en la fuente seguros de vida grupo deudor Retorno de excedentes por baja siniestralidad Cooperativas y fondos de empleados otorgantes de créditos |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 23, 19-4 Y 369 CÓDIGO DE COMERCIO ART. 1041, 1045, 1083, 1089, 1137 ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO ART. 120 DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.6.1.4.3 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿Las cláusulas de retorno de excedentes pactadas en los contratos de seguro de vida grupo deudores, a través de las cuales se devuelve a cooperativas y fondos de empleados una parte de las primas pagadas con base en la siniestralidad registrada, generan la obligación de expedir factura electrónica de venta y la aplicación de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta?
TESIS JURÍDICA.
3. Las devoluciones de excedentes generadas por la baja siniestralidad en los contratos de seguro de vida grupo deudores no genera para las cooperativas ni los fondos de empleados la obligación de expedir factura electrónica de venta, dado que dicho concepto se enmarca dentro de las operaciones financieras propias de su actividad.
4. Asimismo, para las cooperativas, dichas devoluciones de excedentes no están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, pues no constituyen rendimientos financieros. Tratándose de los fondos de empleados, tampoco se genera la obligación de retener porque el artículo 23 del ET., los dispone como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
FUNDAMENTACIÓN.
5. El seguro de vida deudores es un contrato mediante el cual el acreedor, en calidad de tomador del seguro, adquiere una póliza individual o colectiva con el propósito de que la aseguradora, a cambio del pago de una prima, asuma el riesgo derivado del fallecimiento o la incapacidad del deudor[3], quien ostenta la condición de asegurado[4]. La aseguradora se obliga a indemnizar hasta el monto adeudado en caso de que ocurra el siniestro[5].
6. Este tipo de contrato presenta las siguientes características fundamentales[6]: (i) ser un contrato de adhesión, pues el asegurado se somete a las condiciones establecidas por la aseguradora; (ii) el riesgo asegurado es el fallecimiento o la incapacidad del asegurado; (iii) el interés asegurable relevante esta en cabeza del asegurado, aunque al acreedor también le asiste un interés indirecto[7]; y (iv) el valor asegurado es acordado por el tomador del seguro y la aseguradora[8].
7. Algunos contratos de seguro de vida grupo deudores incluyen cláusulas de retorno de excedentes[9], las cuales establecen que, si la siniestralidad durante la vigencia de la póliza es inferior a un porcentaje determinado de las primas pagadas, la aseguradora devuelve al tomador un porcentaje de dichas primas. Esta cláusula, tiene las siguientes características: (i) está condicionada a un nivel de siniestralidad reducido; y (ii) opera al finalizar la vigencia del seguro.
8. Dado que el artículo 1089 del Código de Comercio establece que la indemnización en un contrato de seguro debe limitarse al valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, y que el artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que en los seguros de vida deudores el valor asegurado no podrá exceder el saldo insoluto del crédito, la devolución de excedentes no puede considerarse parte de la indemnización ni un ajuste del seguro.
9. Las cooperativas[10] y los fondos de empleados[11] están facultados para realizar operaciones financieras, con ciertas restricciones según su naturaleza jurídica. En el caso de las cooperativas, estas pueden desarrollar dichas actividades tanto con sus asociados como con terceros, mientras que los fondos de empleados solo pueden realizarlas exclusivamente con sus asociados. Estas operaciones[12], forman parte del giro ordinario de sus negocios[13]. En este sentido, la devolución de excedentes por baja siniestralidad estaría directamente relacionada con la actividad financiera de las cooperativas y fondos de empleados[14], puesto que estos seguros les permiten realizar de mejor forma sus actividades financieras.
10. El artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 establece que las cooperativas de ahorro y crédito, así como los fondos de empleados, no están obligados a expedir factura de venta o documento equivalente por las operaciones financieras que realicen. Así, la devolución de excedentes es un ingreso conexo a la operación financiera desarrollada por estas entidades y no configura la obligación de expedir factura electrónica de venta.
11. No obstante, este ingreso debe ser registrado en la contabilidad de la cooperativa y tomado en cuenta para el cálculo de sus beneficios netos con el fin de determinar su tributación conforme al artículo 19-4 del Estatuto Tributario (ET).
12. Respecto a la retención en la fuente aplicable a estos valores, el parágrafo 1 del artículo 19-4 del ET., establece que las cooperativas solo están sujetas a retención en la fuente por rendimientos financieros, condición que no se cumple en este caso, dado que los excedentes por baja siniestralidad son un reintegro pactado en el contrato de seguro.
13. Por su parte, el artículo 23 del ET., dispone que los fondos de empleados son entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Como consecuencia, no están sujetas a retención en la fuente[15].
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de agost. 29/2000. Exp. 6379. M.P. Jorge Santos Ballesteros.
4. Cfr. CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de jun. 30/2011. Exp. 76001-31-03-006-1999-00019-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla.
5. Cfr. Zapata Florez, Jonathan. (2017) Contrato de seguro de vida grupo deudores: caracterización y problemáticas. Estudios de Derecho, 74 (164), pp-pp. 183-206. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6766671.pdf.
6. Cfr. C. Const. Sent., T-027, de feb. 1 /2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
7. Respecto al interés asegurable, es preciso señalar que este, en principio, recae sobre el deudor. No obstante, conforme el artículo 1083 del C.Co., el acreedor ostenta un interés asegurable indirecto, ya que su patrimonio podría resultar afectado en caso de incumplimiento del pago del crédito.
En ese sentido, el acreedor tendrá interés asegurable en cualquier relación que implique un perjuicio económico, por la muerte o incapacidad de un tercero, conforme el artículo 1137 ibidem.
8. En los casos en que el acreedor contrate un seguro por cuenta de un tercero, le corresponde cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, entre ellas, el pago de las primas, de conformidad con los artículos 1041 y 1045 del C.Co.
9. Al respecto, es importante señalar que este tipo de cláusulas se encuentran gobernadas por el principio de libertad contractual establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, con la única limitación del bien común y la observancia del principio de buena fe.
Cfr. C. Const., Sentencia T-086, feb. 16/2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
10. Artículo 99 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 454 de 1998.
11. Artículo 22 del Decreto 1481 de 1989.
12. Cfr. Conceptos DIAN No. 411 de 2024 y 1960 de 2025.
13. Según el Consejo de Estado, C.E., Secc. Tercera, Sentencia de junio 18/2008. Exp. 34949. M.P. Enrique Gil Botero. La contratación de seguros de vida deudores por parte de entidades que realizan operaciones financieras hace parte del giro ordinario de sus negocios, dado que la póliza protege el riesgo derivado de su actividad principal.
14. C.E., Secc. Tercera, Sentencia de junio 18/2008. Exp. 34949. M.P. Enrique Gil Botero.
15. Así lo dispone el literal b, numeral 1 del artículo 369 ET.