OFICIO 27904 DE 2019
(Noviembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C., 06 NOV. 2019
Ref.: Radicado 100067020 del 26/09/2019
Tema: | Impuesto a las ventas |
Descriptores: | EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Servicios Vinculados con la Seguridad Social |
Fuentes | formales: Artículo 420, 447, 448, 476 y 553 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar, ratificar o aprobar tas interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto no corresponde resolver casos hipotéticos, ni señalar en forma específica un procedimiento de contratación, ni las cláusulas contractuales que debe incluir una entidad privada, toda vez que, en cada caso, la solución dependerá del tipo de operación que se desarrolle por parte de los contribuyentes; en tanto, una indicación en este sentido puede configurar asesorías de tipo particular. Así las cosas, solo es posible atender la solicitud en sentido general para señalar que el impuesto sobre las ventas IVA tiene como hecho generador la realización de las operaciones enunciadas en el artículo 420 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se analizará el contenido legal de las exclusiones de bienes., o servicios relacionados con el POS a que hace referencia la consulta y los oficios que ha emitido esta dependencia.
En particular se consulta:
1. ¿Medimás EPS se encuentra en la obligación de incluir en sus acuerdos de voluntades contratos de carácter administrativo como: arrendamiento de inmuebles para sedes y puntos de atención al usuario, seguridad privada para las mismas, arrendamiento de equipos informáticos y de tecnología, call center, plataforma digital para atención pqrd, estudio e investigación para garantías de satisfacción de usuarios, papelería para generación de autorizaciones, servicios de plataforma digital para notificación de autorizaciones de servicios, auditoría de cuentas medias, capacitación de colaboradores, medicina laboral, entre otros; clausula especifica donde se disponga la facturación del impuesto sobre la venta?
Debe mencionarse que para efectos de servicios excluidos del IVA, prestados por EPS o ARS, los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS) son aquellos indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (servicios vinculados a la seguridad social), Es decir, los servicios excluidos en forma general no tienen que ver con los servicios prestados por particulares a las EPS.
Asimismo, los demás servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA; por lo tanto, se encuentran gravados si no están expresamente excluidos del impuesto.
Este tema ya fue objeto de pronunciamiento mediante el Oficio 037397 de 2005, en donde se explicó la sentencia C-1040 de 2003, la cual es de su conocimiento y menciona en la consulta. Para mayor ilustración nos permitimos transcribir los apartes respectivos.
“En los términos de la ley y la jurisprudencia, los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC) que administran las EPS y las ARS están destinados exclusivamente a la prestación de tos servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud. El plan obligatorio de salud (POS) se define, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806 de 1998, como "el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que están obligadas a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud Los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS) son exclusivamente los que de manera expresa señalan los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (estos últimos definidos como servicios vinculados a la seguridad social), los cuales pueden ser prestados o contratados por las EPS y las ARS.
En consecuencia, para efectos del IVA, la exoneración tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto. En otras palabras, la exoneración de impuestos para los recursos del POS, a que hacen referencia los fallos de la H. Corte Constitucional citados en el presente concepto, para efectos del IVA, coincide con las exclusiones del gravamen expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto 841 de 1998.
- Finalmente, es importante destacar, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional, que los recursos propios que manejan las EPS y las ARS no están cobijados por la exoneración general de tríbulos, en tanto que no tienen el carácter de rentas parafiscales. Al respecto, ha precisado la honorable corporación:
"26. La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina propagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades, en la medida en que éstos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende no tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos después del ejercicio (os que claramente están en cabeza de la EPS o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que consideren necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad." (Sentencia C - 824 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
En estas condiciones, los servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza, y, en consecuencia, son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto. No sobra recordar que tanto en la prestación de servicios gravados como en la venta de bienes sujetos al IVA el responsable está obligado a liquidar y facturar el gravamen correspondiente".
En atención a lo transcrito debe observarse que de acuerdo con la sentencia para la Corte es claro que no todos los recursos que manejan las EPS y ARS son objeto de la exclusión para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, habida cuenta que, si en sentido lato se trata de ingresos, dichos ingresos no corresponden con su actividad generadora de renta, sino que se trata de una transferencia de recursos con una fuente de parafiscalidad y con una destinación específica. No debe perderse de vista que se trata de una sentencia relacionada con el Impuesto de Industria y Comercio, cuyo hecho generador es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción.
A partir de estas circunstancias se colige, que la ejecución de dichos recursos es otra actividad y por tanto, lo que se excluye para efectos del IVA, son las actividades que corresponden a hechos generadores en los cuales se concretan los servicios del POS, y las actividades de servicios expresamente contempladas como excluidas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto 841 de 1998 compilado en el Decreto 1625 de 2016.
Con fundamento en lo anterior, el Oficio 057342 de 2005, manifestó que lo concerniente a la adquisición de bienes, se regula por lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, que señala los bienes excluidos del IVA.
“En lo que tiene que ver con la adquisición de bienes, debe advertirse, que tal y como lo señala el Concepto 037397 de 2005 "el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentres expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados."
Dicha afirmación no es contraría de ninguna forma con lo explicado por la Corte Constitucional sobre la parafiscalidad, ni lo indicado en los conceptos de 2018, pues, la jurisprudencia se refiere a tos recursos e ingresos que perciben o captan las EPS'S e IPS'S.
Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre qué clase de recursos podría el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes* complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS.
Los conceptos son coherentes cuando refieren que la exclusión de IVA es para los recursos que son girados y recibidos por las EPS y ARS, habida cuenta que la actividad de transferencia y recepción de recursos de UPC, no está gravado con IVA, en tanto, no configuran venta o prestación de servicios. Diferente es que, en la prestación de servicios relacionados con el POS, y los servicios que se contraten para el cumplimiento de dicha labor tiene una exclusión expresa en la ley, mientras que las compras que se realicen de bienes para la administración no está señalada específicamente y por tanto, en cada caso se debe realizar la revisión de las exclusiones o exenciones para el bien o servicio que es objeto de compra.
Para el caso de los arrendamientos de inmuebles en los que las EPS son los arrendatarios, se ha explicado que no se encuentran dentro de los servicios excluidos expresamente, mientras que, si lo está el servicio de atención POS A los usuarios que prestan las EPS e IPS en las instalaciones; asimismo, se debe considerar que tener instalaciones no implica la prestación de un servicio POS o Pian Complementario de Salud, ni se identifica con el servicio en sí mismo.
Por tanto, resulta imperioso distinguir que dichos arrendamientos no se encuentran excluidos al impuesto, pues el servicio de arrendamiento no se encuentra en las prestaciones propias del POS y Planes Complementarios de Salud a los usuarios. De lo analizado deviene concluir que el uso de bienes inmuebles propios o en arrendamiento en ejercicio y desarrollo de las actividades de las EPS y ARS, no se trata de uno de los servicios de salud atrás mencionados, teniendo en cuenta que esta operación hace parte de las actividades propias del ejercicio mercantil de dichas entidades y no de la prestación directa de los servicios excluidos. No obstante, tal como se ha explicado en algunos oficios, para que exista exclusión en estos casos, debe demostrarse que dicho servicio tiene como objeto directo desarrollar o efectuar prestaciones propias del POS.
En igual forma, se debe tener en cuenta que la exclusión de IVA relacionada con los servicios que prestan las EPS no tiene como fundamento la calidad los sujetos pasivos o responsables del impuesto sobre las ventas, sino las actividades o servicios relacionados con el POS y Planes Complementarios de Salud.
Lo antepuesto resulta predicable del arrendamiento de las instalaciones y todas las actividades diferentes al POS, las cuales no están excluidas, reiterando que el servicio excluido del IVA es la atención de los usuarios y aquellos que tengan como objeto las prestaciones propias del POS o los Planes Complementarios de Salud. En forma general, los servicios que prestan terceros particulares a las EPS, tales como: seguridad privada para las mismas, arrendamiento de equipos informáticos y de tecnología, call center, plataforma digital para atención pqrd, estudio e investigación para garantías de satisfacción de usuarios, papelería para generación de autorizaciones, servicios de plataforma digital para notificación de autorizaciones de servicios, auditoría de cuentas medias, capacitación de colaboradores, medicina laboral, no son servicios excluidos, porque no son servicios del POS ni de Planes Complementarios de Salud. En consecuencia, corresponde revisar en cada caso si alguno o algunos de ellos se encuentra excluido en forma expresa en la normatividad legal o tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS.
-Adicionalmente, resulta oportuno desarrollar que la calidad de EPS de una entidad no le quita su condición de responsable de IVA o sujeto económico pasivo del IVA, por tanto, si un tercero responsable vende un bien o presta un servicio gravado, está en la obligación de facturar IVA, dado que en caso de omitir tal obligación debe asumirlo. No obstante, ello dependerá de la voluntad contractual de las partes, sin que las clausulas para omitir o evadir impuestos sean oponibles a la administración. Se insiste que el obligado a facturar debe incluir los valores correspondientes a IVA cuando se trate de bienes o servicios gravados; en especial en los casos que no se encuentran expresamente efectuados. Sí quien está obligado a pagarlo no lo paga, es de la esfera de la responsabilidad efectuar el pago al responsable del mismo.
A manera de ilustración, si en el texto de un contrato se hubiera establecido una cláusula en favor de una de las partes para que no facturara con ocasión de la prestación de un servicio, dicha manifestación no resulta válida, habida cuenta que los acuerdos entre particulares no pueden ir en contra de las normas legales, y en específico estos acuerdos no son oponibles al fisco de acuerdo con el artículo 553 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, en lo relacionado con la adquisición de bienes, que el cobro de IVA que realiza el vendedor, no está cobijado por la exclusión en la medida que solamente lo es el recurso que se encuentra excluido, más no la compra que se haga de bienes o elementos a terceros. Lo anterior, es concordante con la exclusión legal de las ventas que se hagan por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud (EPS, IPS), de bienes o servicios para la prestación de los servicios de salud.
- ¿Los contratistas de servicios administrativos, relacionados en el numeral anterior; se encuentran en la obligación de discriminar, en la facturación que radiquen ante MEDIMAS EPS, los recursos correspondientes al impuesto sobre la venta (IVA)?
Se insiste que no es posible dar una respuesta en particular al caso hipotético presentado por la consultante. No obstante, en forma general se puede señalar que los contratistas de servicios gravados, que sean responsables del IVA están en la obligación de discriminar en la facturación de sus ventas de bienes y prestación de servicios los valores correspondientes al impuesto sobre las ventas generados en dichas operaciones gravadas.
Le corresponde a los contribuyentes y responsables revisar en cada caso si la operación se encuentra gravada o excluida.
-¿El componente administrativo de los recursos que componen la UPO que administra Medimás EPS, es sujeto del gravamen de impuestos a la venta, por la prestación de servicios administrativos que indirectamente tiene relación con la prestación del servicio de salud?.
Como se ha explicado en las sentencias y en los diferentes oficios, la UPC es la unidad de pago por capitación, es un valor que se establece dentro del sistema de seguridad social en salud para transferir a las EPS. En estas condiciones tener una UPC o el monto de valores correspondientes y asignados con el sistema no constituye hecho generador del IVA, ni se trata de la prestación de un servicio.
Empero, si es constitutivo de IVA la compra de bienes y la prestación de servicios que no se encuentre expresamente excluidas, así estos se presten a una EPS. En el mismo sentido, la compra de bienes y servicios para la prestación de un servicio excluido no implica que los servicios que adquiera la EPS, de un tercero, estén excluidos por ser utilizados por la EPS; no obstante, tal como se ha explicado anteriormente, para que exista exclusión en estos casos, debe demostrarse que dicho servicio tiene como objeto directo desarrollar o efectuar prestaciones propias del POS.
En concordancia con lo dicho, los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario da luces sobre la base gravable del IVA en la prestación de servicios, la cual incluye el valor total de la operación, incluidas las erogaciones complementarias, aunque se facturen y convengan por separado y consideradas independientemente no se encuentren sometidas a imposición.
ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, Incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
(...)
ARTÍCULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE.
Además, integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.
4.- Los conceptos 00376 de 29 de octubre de 2018, 002084 de 22 de noviembre de 2018, y 002181 de 6 de diciembre de 2018, han explicado en cada caso las circunstancias relacionadas con la UPC de acuerdo con los supuestos expuestos en las diferentes consultas y han reiterado la diferencia entre recursos de la UPC, y la ocurrencia de las actividades con ocasión de prestación de servicios de sistema de seguridad social en salud, que coinciden con el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 compilado en artículo 1.3.1,13.13 del Decreto 1625 de 2016
DECRETO 841 DE 1998.
ARTÍCULO 1o. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
<Artículo compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentarlo 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Inciso modificado por el artículo lo. del Decreto 2577 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:
1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.
3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que traían el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4-. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;
B- Los servicios prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar tas acciones colectivas e individuales del Pian de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;
C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre v vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;
D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;
E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;
F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;
G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito v eventos catastróficos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 o. del Decreto 2577 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: > Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.
Finalmente, resulta oportuno señalar que en Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00063-00(22845), se declaró la legalidad de los conceptos y oficios i) Concepto 37397 de 20 de junio de 2005; ii) Oficio 57342 de 23 de agosto de 2005; iii) Concepto 4557 de 18 de febrero de 2015; iv) Concepto 23446 de 11 de agosto de 2015; v) Oficio 9353 de 22 de abril de 2016; vi) Oficio 9330 de 22 de abril de 2016; vii) Oficio 9816 de 20 de mayo de 2016 y; viii) Concepto 24220 de 5 de septiembre de 2016. En los cuales se ha explicado en diferentes oportunidades la misma tesis acerca de las exclusiones de servicios vinculados con la seguridad social. Los apartes pertinentes expusieron:
Advierte la Sala que los conceptos demandados, dictados en ejercicio de ia competencia asignada en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, desarrollan lo previsto en los artículos 424 y 476 del E.T., así como lo señalado en el Decreto 841 de 1998 [art 1]), al reiterar que las exclusiones del impuesto a las ventas -IVA- son taxativas. También tienen en cuenta la jurisprudencia constitucional (sentencia -341 de 2007), conforme con la cual las exclusiones son de carácter objetivo, es decir que tienen en consideración la naturaleza del servicio y no el origen de los recursos. Así, los bienes y servicios que no se encuentran expresamente exceptuados del tributo, se encuentran gravados con este (artículo 420 del E.T.)
De otro lado, respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad por la aparente contradicción entre tas tesis jurídicas plasmadas en los conceptos 23446 de 2015 y 7620 de 2015, encuentra la Sala que en ambos casos la Administración se refirió a la calidad de no excluido que tiene el servicio de arrendamiento contratado por una EPS o ARS, salvo que se demuestre que tiene por objeto directo desarrollar prestaciones propias del POS. En el concepto 23446 de 11 de agosto de 2015 la DIAN señaló que existe coincidencia entre las tesis expuestas en los referidos conceptos, por cuanto se refieren a la exclusión de IVA de los recursos que son girados y recibidos por las EPS y ARS relacionados con el POS y de los servicios que se contraten para el desarrollo de actividades propias del POS. Por esa razón, no se advierte vulneración alguna al artículo 13 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, no se estructura el cargo de nulidad formulado por el actor pues los actos demandados no contradicen el artículo 48 de la Constitución Política ni el principio de igualdad.
Por lo demás, lo que el demandante pretende, en realidad, es cuestionar el alcance de las exclusiones del IVA respecto de los servicios de salud, exclusiones que provienen de la Ley y cuyo análisis de constitucionalidad no corresponde a esta jurisdicción.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad” - " técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica