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OFICIO 23446 DE 2015

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 11 AGO. 2015

100208221-001053

Ref.: Radicado 015438 del 20/04/2015

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bienes Excluidos
Servicios para la Salud Humana
Fuentes formales Artículo 476 del Estatuto Tributario; artículo 1 del Decreto 841 de 1998.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se consulta:

.- ¿Sabiendo que EMSSANAR ESS es una EPS que administra recursos UPC y maneja recursos de! régimen contributivo, la compra de bienes y servicios asociados a la prestación de servicios de salud y de tipo administrativo (compra de papelería, activos fijos, mantenimiento de equipos, etc.) que EMSSANAR ESS efectúa a sus proveedores no debería facturarse con IVA atendiendo la parafiscalidad de los recursos UPC y teniendo en cuenta también que todos esos bienes y servicios va encaminado a las prestaciones propias del POS, o si no es así, cual es el verdadero alcance de los conceptos 07620 del 11 de marzo de 2015, 037397 de junio 20 de 2005 y oficio 057342 de 23 de agosto de 2005 frente al IVA facturado a las EPS del régimen contributivo y subsidiado?

En comienzo debe mencionarse que para efectos de servicios excluidos del IVA, prestados por EPS o ARS, los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS) son aquellos indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (servicios vinculados a la seguridad social).

Asimismo, los demás servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA; por lo tanto, se encuentran gravados si no están expresamente excluidos del impuesto.

Este tema ya fue objeto de pronunciamiento mediante el Oficio 037397 de 2005, el cual es de su conocimiento y menciona en la consulta. Para mayor ilustración nos permitimos transcribir los apartes respectivos.

“En los términos de la ley y la jurisprudencia, los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC) que administran las EPS y las ARS están destinadas exclusivamente a la prestación de los servicios de salud previstos en el pian obligatorio de salud. El plan obligatorio de salud (POS) se define, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806 de 1998, como "el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que están obligadas a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud…”. Los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS) son exclusivamente los que de manera expresa señalan los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto Reglamentarlo 841 de 1998 (estos últimos definidos como servicios vinculados a la seguridad social), los cuales pueden ser prestados o contratados por las EPS y las ARS.

En consecuencia, para efectos del IVA, la exoneración tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al Impuesto. En otras palabras, la exoneración de impuestos para los recursos del POS. a que hacen referencia los fallos de la H. Corte Constitucional citados en el presente concepto, para efectos del IVA, coincide con las exclusiones del gravamen expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributarlo y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998.

Finalmente, es importante destacar, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional, que los recursos propios que manejan las EPS y las ARS no estén cobijados por la exoneración general de tributos, en tanto que no tienen el carácter de rentas parafiscales. Al respecto, ha precisado la honorable corporación:

"26. La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades, en la medida en que éstos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad socia! y por ende no tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos después del ejercicio los que claramente están en cabeza de la EPS o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que consideren necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad." (Sentencia C - 824 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

En estas condiciones, los servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998. se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza, y en consecuencia, son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto. No sobra recordar que tanto en la prestación de servicios gravados como en la venta de bienes sujetos al IVA el responsable está obligado a liquidar v facturar el gravamen correspondiente”.

En atención a lo transcrito debe observarse que para la Corte es claro que no todos los recursos que manejan las EPS y ARS son objeto de la exclusión y únicamente son cubiertos por la misma los recursos que hacen parte del POS, y las actividades de servicios expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998.

En concordancia con lo anterior, el Oficio 057342 de 2005, manifestó que lo concerniente a la adquisición de bienes, se regula por lo dispuesta en el artículo 424 del Estatuto Tributario, que señala los bienes excluidos del IVA.

“En lo que tiene que ver con la adquisición de bienes, debe advertirse, que tal y como lo señala el Concepto 037397 de 2005” el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentres expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados."

Dicha afirmación que no contraría de ninguna forma lo explicado por la Corte Constitucional sobre la parafiscalidad, ni lo indicado en el Concepto 7620 de 11 de marzo de 2015, pues, la jurisprudencia se refiere a los recursos e ingresos que perciben o captan las EPS'S e IPS'S.

Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre qué clase de recursos podría el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este Interrogante, la jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS

Los conceptos son coherentes cuando refieren que la exclusión de IVA de los recursos que son girados y recibidos por las EPS y ARS relacionados con el POS, y los servicios que se contraten para el cumplimiento de dicha labor tiene una exclusión expresa, mientras que las compras que se realicen de bienes para la administración no está señalada específicamente.

Para el caso de los arrendamientos de inmuebles, se explica que no se encuentran dentro de los servicios excluidos expresamente, mientras que, si lo está el servicio de atención de los usuarios en las instalaciones; asimismo, se debe considerar que tener instalaciones no implica la prestación de un servicio POS, ni se identifica con el servicio en sí mismo.

Por tanto, resulta imperioso distinguir que dichos arrendamientos no se encuentran sometidos al impuesto, solamente cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS.

Sobre el particular este Despacho mediante concepto 004557 del 18 de febrero de 2015 señaló:

Así las cosas, se colige que no se encuentra gravado con el Impuesto sobre las ventas el servicio de arrendamiento comercial contratado por la EPS, siempre y cuando tenga por objeto directo y exclusivo efectuar las prestaciones propias del POS, de lo cual debe quedar constancia expresa en el respectivo contrato de arrendamiento.

De lo analizado deviene concluir que el uso de bienes inmuebles propios o en arrendamiento en ejercicio y desarrollo de las actividades de las EPS y ARS, que no tenga relación directa con los servicios de salud atrás mencionados, hace parte de las actividades propias del ejercicio mercantil de dichas entidades y no de la prestación directa de los servicios excluidos.

En igual forma, la exclusión relacionada con los servicios que prestan las EPS no tiene como fundamento la calidad los sujetos pasivos o responsables del impuesto sobre las ventas, sino las actividades o servicios relacionados con el POS.

Lo antepuesto resulta predicable del arrendamiento de las instalaciones para actividades diferentes al funcionamiento administrativo para el POS, el cual no está excluido, reiterando que el servicio excluido del IVA es la atención de los usuarios y aquellos que tengan como objeto las prestaciones propias del POS.

En lo relacionado con la adquisición de bienes, el cobro de IVA que realiza el vendedor, no está cobijado por la exclusión en la medida que solamente lo es el recurso que se encuentra excluido, más no la compra que se haga de bines o elementos a terceros, sino las ventas que se hagan por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud (EPS, IPS), de bienes o servicios para la prestación de los servicios de salud.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.aov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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