OFICIO 27814 DE 2019
(Noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C., 07 NOV. 2019
Ref.: Radicado 100078655 del 20/09/2019
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto sobre la Renta y Complementarios Retención en la fuente. |
Descriptores: | Ingresos Renta Exenta Retención en la Fuente por Servicio de Transporte de Pasajeros |
Fuentes formales: | Artículos 102-2, 369, 370 del Estatuto Tributario Artículo 8 de la Decisión 578 de 2004 Artículo 1.2.6.6. a 1.2.6.11., 1.2.4.4.8, 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 Concepto 065075 del 14 de septiembre de 2005 Oficio 046081 del 8 de junio de 2009 Oficio 001771 del 24 de enero de 2019 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario en consideración a lo dispuesto en los artículos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016, normas que establecen la forma como se deben distribuir los ingresos en el transporte terrestre automotor y la retención en la fuente aplicable, respectivamente, formula una serie de preguntas que este despacho formula en los siguientes términos:
1. ¿Qué se debe hacer en el caso que el cliente que contrata a la empresa transportadora no practica la retención en la fuente? ¿Debe practicarla el propietario del vehículo afiliado?
2. En el caso que la empresa de transporte contrate como vehículo afiliado a una empresa de transporte de carga perteneciente a un país miembro de la CAN (en esta pregunta plantea si esto es posible) ¿qué tratamiento debe darse al traslado de retención en la fuente?
Sobre el particular se considera:
Lo primero que se debe señalar es que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación (para este caso) de normas tributarias y no la asesoría específica de casos particulares.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Con el fin de resolver la primera pregunta de la presente consulta, se le informa al peticionario que es obligación practicar la retención en la fuente en el caso de realizarse pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario, para el contribuyente del impuesto sobre la renta que los percibe. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, principalmente en los términos del artículo 370 del Estatuto Tributario, precisión que hace debido a lo que la consulta parte de la base que la persona que hace el pago (agente de retención) no la practica.
Aclarado lo anterior, se le informa al peticionario que mediante oficio 001771 del 24 de enero de 2019 se interpretó que la empresa transportadora, no debe practicar retención al tercero propietario del vehículo, porque no tiene legalmente la obligación de retener en tales operaciones, sino de distribuir en la forma proporcional indicada las retenciones que los usuarios efectúen al momento del pago o abono en cuenta por la prestación del servicio, veamos:
“(…)
En cuanto a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, se ha interpretado (concepto 025652 del 29 de marzo de 2001 y oficio 016939 del 26 de febrero de 2009) que tanto lo correspondiente al propietario del vehículo afiliado, como lo que le corresponde a la empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo realizado el pago, posea el carácter de agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago corresponde a uno y qué al otro beneficiario.
Igualmente, la referida doctrina ha indicado que la empresa transportadora, no debe practicar retención al tercero propietario del vehículo, porque no tiene legalmente la obligación de retener en tales operaciones, sino de distribuir en la forma proporcional indicada las retenciones que los usuarios efectúen al momento del pago o abono en cuenta por la prestación del servicio.
“(…)
Así las cosas, frente a la primera pregunta se tiene que en los casos en que el cliente que contrata a la empresa transportadora no practique la retención en la fuente, no debe hacerlo ni esta ni el propietario del vehículo afiliado. Sin perjuicio de la presente conclusión, es importante recordar que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, deberán practicar la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. de este Decreto, tema sobre el cual en la doctrina anteriormente mencionada se precisó lo siguiente:
“(…)
Por último, para efectos de la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, el artículo 1.2.6.7. de este decreto señala que las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar esta autorretención, con la precisión para el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, que esta se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.
Tenga en cuenta que las tarifas aplicables a esta autorretención están señaladas en el artículo 1.2.6.8. de dicho reglamentario, de acuerdo a las actividades económicas allí señaladas.
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado y considerando que este análisis aplica para la empresa transportadora, es oportuno señalar que esta autorretención también aplica en el caso que el propietario del vehículo afiliado cumpla las condiciones previstas en el artículo 1.2.6.6., en caso afirmativo la base corresponderá a lo señalado en el artículo 102-2.
(...)"
(Negrilla fuera del texto)
En cuanto a la segunda pregunta, lo primero que se debe precisar es que este despacho carece de competencia para analizar si es viable la prestación del servicio de transporte de carga, con un vehículo afiliado de una empresa no domiciliada en Colombia. Por esta razón, se analizará lo correspondiente al carácter del ingreso percibido por esta empresa y su tratamiento en materia de retención en la fuente, lo cual queda sujeto a que la prestación del servicio si se pueda desarrollar en los términos planteados por el peticionario.
Hecha la anterior precisión, se destaca del hipotético caso es que el servicio se presta en el país, razón por la cual se considera un ingreso de fuente nacional. No obstante, los antecedentes precisan que esta empresa se encuentra domiciliada en un país miembro de la CAN, razón por la cual se debe observar lo previsto en la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina en donde se prevé que las rentas provenientes de la prestación de servicios personales o empresariales solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, salvo los casos de excepción previstos en la misma Decisión.
En ese sentido, el artículo 8 al referirse a los beneficios de las empresas de transporte, señala lo siguiente:
"Artículo 8. Beneficios de empresas de transporte. Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.”
Este despacho ha señalado que las rentas obtenidas por la prestación de servicios en los países miembros de la CAN, son consideradas exentas en Colombia en atención a la filosofía fundamental de la Decisión de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en los países miembros (por ejemplo, concepto 065075 del 14 de septiembre de 2005).
En consecuencia, estos ingresos no estarán sometidos a retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario, norma que contempla los eventos en que no hay lugar a practicar la retención en la fuente y que en su numera 2o establece Tos pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario”. En caso que la retención se haya practicado la empresa afiliada podrá seguir el procedimiento previsto en el artículo 1,2.4.16. en los siguientes términos:
"Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.
Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior; podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.”
(Negrilla fuera del texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica