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CONCEPTO TRIBUTARIO 65075 DE 2005

(Septiembre 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO EN EL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS COLOMBIANAS EN LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA CAN?
Tesis JurídicaLOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR NO SE ENCUENTRAN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LA LEY.

SERVICIOS EXCLUIDOS

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420

El artículo 420 del Estatuto Tributario señala los hechos generadores del IVA, dentro de los cuales se incluye la prestación de servicios en el territorio nacional. Por regla general, de acuerdo a la ley, el impuesto no se aplica sobre los servicios que se presten en el exterior.

En lo que se refiere al aspecto territorial del IVA, es importante señalar, como lo indicó el Concepto Unificado No. 001 de 2003, que lo determinante en la prestación de servicios es el lugar donde se materialice la obligación de hacer correspondiente, al menos en su inicio, aunque la realización se complete o perfeccione fuera del territorio nacional.

Igualmente es necesario observar las excepciones a la regla general de causación del impuesto sobre prestación de servicios en territorio nacional, que expresamente menciona el numeral 3 del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario. En efecto, los servicios taxativamente enumerados en dicha disposición, prestados a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, aun cuando sean ejecutados desde el exterior se entienden prestados en Colombia y por lo mismo generan el impuesto sobre las ventas.

Finalmente, independientemente de que los servicios prestados en el exterior no estén sujetos al IVA, si quien los presta es responsable del gravamen en Colombia, su valor se debe reflejar en la declaración bimestral del impuesto.



Unidad Informática de Doctrina
Area del DerechoCONCEPTO 065075 DE 2005 SEPTIEMBRE 14
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Problema Jurídico¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS COLOMBIANAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA DECISIÓN 578 DE 2004?
Tesis JurídicaLAS RENTAS OBTENIDAS POR PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS COLOMBIANAS, POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA DECISIÓN 578 DE 2004, TIENEN EL CARÁCTER DE RENTAS EXENTAS.

RENTA EXENTA

DECISION 578 DE 2004 ART. 13

DECISION 578 DE 2004 ART. 14

Por regla general, las personas naturales y jurídicas nacionales son gravadas en Colombia tanto por sus rentas de fuente nacional como por sus rentas de fuente extranjera y tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el impuesto pagado en el exterior sobre esas mismas rentas.

Tratándose de servicios prestados en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, por personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Colombia, se debe observar el régimen previsto en la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina en donde se prevé que las rentas provenientes de la prestación de servicios personales o empresariales solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, salvo los casos de excepción previstos en la misma Decisión; en consecuencia, las rentas obtenidas por la prestación de servicios en los países miembros de la CAN, son consideradas exentas en Colombia en atención a la filosofía fundamental de la Decisión de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en los países miembros.

El artículo 13 de la Decisión, establece:

"Artículo 13.- Rentas provenientes de prestación de servicios personales

"Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

"a) Las personas que presten servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas;

estas rentas sólo serán gravables por ese País, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.

"b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

Por otra parte, al referirse a los beneficios empresariales por concepto de las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, la mencionada Decisión en su artículo 14 dispone que serán gravables sólo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Es decir, salvo prueba en contrario, aquel en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

"Artículo 14.- Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría

"Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto."

Es importante anotar que tanto el artículo 13 como el artículo 14 de la Decisión 578 se refieren a rentas y no, simplemente, a ingresos percibidos por la prestación de servicios, lo que supone una afectación o depuración de estos últimos con los correspondientes costos y gastos, a efectos de obtener el tratamiento aquí señalado.

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