CONCEPTO 25652
29 de marzo de 2001
TEMA:
TRANSPORTE TERRESTRE PASAJEROS
PROBLEMA JURIDICO
¿En la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros prestado por empresas de transporte mediante vehículos afiliados de propiedad de terceros, como opera la retención en la fuente, dadas las previsiones del artículo 19 de la Ley 633 de 2000 que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 102-2?
TESIS JURIDICA
POR REGLA GENERAL Y SALVO EXPRESAS EXCEPCIONES DE LEY, TODO PAGO O ABONO EN CUENTA SUSCEPTIBLE DE CONSTITUIR INGRESO TRIBUTARIO PARA QUIEN LO PERCIBE, QUE SEA EFECTUADO POR QUIEN ESTÉ PREVISTO COMO AGENTE RETENEDOR, ESTÁ SUJETO A RETENCIÓN EN LA FUENTE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE REALICE POR INTERPUESTA PERSONA.
INTERPRETACION JURIDICA
Este Despacho, en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial ha expresado que, como es de conocimiento general, para efectos fiscales ú nicamente puede hablarse de ingresos para terceros, cuando hay intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través de una persona que obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien jurí dicamente le corresponde el pago.
En tal situación, los valores recaudados por los intermediarios para terceros no son ingresos para ellos, sino ingresos recibidos para terceros y estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo al concepto del pago, si quien efectúa el pago es agente retenedor.
No obstante tratándose del servicio de transporte terrestre automotor y según lo preceptúa el artículo 102-2 del Estatuto Tributario - artículo que fue adicionado al Estatuto citado mediante el artículo 19 de la Ley 633 de 2000 -, cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
De lo precedente puede concluirse entonces, que para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, tanto lo que le corresponde al propietario del vehículo afiliado como lo que le corresponde a la empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo realizado el pago, posea el carácter de agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago corresponde a uno y qué al otro beneficiario.
Lo anterior sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 cuando se trate del servicio de transporte de carga terrestre.
JGB