CONCEPTO 002766 int 0252 DE 2026
(febrero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
| Descriptores | Sujetos Pasivos Tarifa Declaración y pago |
| Fuentes Formales | Artículos 903, 905, 908, 909 y 910 del Estatuto Tributario. Artículos 1.5.8.3.7 y siguientes del Decreto 1625 de 2016. Sentencia del 23 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-27-000-2016-00015-00(22392) - Consejo de Estado. Sentencia C-540 de 2023 - Corte Constitucional. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Acorde a lo anterior, la Subdirección de Normativa y Doctrina no es competente para establecer si sus pronunciamientos vulneran los principios constitucionales de irretroactividad de la ley tributaria, confianza legítima y buena fe, cuya competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, se precisa que lo expuesto en Concepto No. 004637 (int 154) de 2024 se limita a dar aplicación a la declaratoria de inexequibilidad
3. Plantea una serie de inquietudes relacionadas con la interpretación que realizó este Despacho en el Concepto No. 004637 (int 154) de 2024 frente a la tarifa del Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación y los efectos de la Sentencia C-540 de 2023, que se atenderán en el orden de fueron planteadas, así:
“Para un impuesto de período como el SIMPLE, ¿cómo debe interpretarse el efecto ex nunc de una sentencia de inexequibilidad proferida casi al finalizar el período gravable? ¿Debe entenderse que la norma revivida afecta la liquidación de todo el período en curso, o solo es aplicable a partir del período gravable siguiente, en concordancia con el artículo 338 de la Constitución?”
4. En primer lugar, se considera oportuno mencionar que el impuesto unificado bajo el RST establecido en el artículo 903 del Estatuto Tributario, es un impuesto de período (anual), con anticipos bimestrales los cuales se imputan en la declaración anual consolidada conforme a lo dispuesto en los artículos 909 y 910 ibidem, y en su reglamentación.
5. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (en adelante RST) cuyas actividades quedaron cobijadas por la inexequibilidad ordenada en la sentencia C-540 de 2023 deben declarar, liquidar y pagar el impuesto unificado con las tarifas contempladas en la Ley 2155 de 2021 en la declaración anual consolidada, sin recalcular los anticipos bimestrales ya pagados bajo la ley vigente al momento de efectuar cada pago, e imputarlos conforme lo señala el artículo 910 del Estatuto Tributario y la reglamentación vigente.
6. No obstante lo anterior, se exceptúa de dicha regla el anticipo correspondiente al último bimestre del año gravable 2023 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, ello debido a la fecha de emisión de la aludida sentencia de constitucionalidad, del efecto ex nunc de esta y debido a que este último anticipo se liquidó y pagó en el mes de enero del año 2024 según el calendario tributario[3].
¿La aplicación de la tesis sostenida en el Concepto No. 004637 (int 154) de 2024, que obliga a liquidar la totalidad del año gravable 2023 con la tarifa revivida por la Sentencia C-540 de 2023, vulnera los principios constitucionales de irretroactividad de la ley tributaria, confianza legítima y buena fe?
7. La doctrina[4] de este Despacho ha señalado que los contribuyentes del RST que realizaban actividades afectadas con la declaratoria de inexequibilidad, deben aplicar la tarifa del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 en virtud del fenómeno jurídico de la reviviscencia de dicha norma según lo esbozó la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2023.
8. Fue así como la doctrina citada, señaló la imposibilidad de aplicar en el año gravable 2024 a la declaración anual consolidada del simple correspondiente a la vigencia del año gravable 2023, una norma (tarifa) que ya no se encontraba vigente y expulsada del ordenamiento jurídico tributario debido a la referida declaratoria de inexequibilidad y el efecto hacia futuro de dicha decisión (ex nunc).
9. El Consejo de Estado ha sostenido que, tratándose de tributos de período, los aumentos de carga tributaria para los contribuyentes solo rigen desde el período gravable siguiente, admitiendo solo la aplicación inmediata de beneficios tributarios[5]. Es por ello que en la situación sometida a consulta y al ser la tarifa uno de los elementos esenciales del tributo, modificada por una decisión constitucional que empezó a regir no habiendo finalizado aún el año gravable 2023, no es admisible su aplicación para reliquidar los anticipos pagados bajo la ley anterior, exceptuándose la liquidación y pago del último bimestre del año 2023 como ya se explicó.
A la luz de la aparente contradicción entre la doctrina oficial y los principios constitucionales mencionados, ¿cuál es la tarifa que los contribuyentes del extinto "grupo nuevo" debían aplicar en su Declaración Anual Consolidada del Régimen SIMPLE para el año gravable 2023?
10. La aplicación del fenómeno jurídico de la reviviscencia en la tarifa del simple contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 a la declaración anual del año gravable 2023 (que se debe presentar en el año 2024), no comporta desconocer el principio de irretroactividad incluido en la norma superior, ello porque se deben respetar los anticipos bimensuales declarados y pagados durante el año 2023 bajo la ley vigente en ese entonces.
11. Entonces tenemos que la mecánica del impuesto unificado permite imputar los pagos efectuados a título de anticipo en cada bimestre (bajo la ley vigente) en la declaración anual consolidada como ya se dijo, es por ello que debido al cambio de tarifa y al momento de presentar la declaración del impuesto no se hace necesario reliquidar los anticipos, porque si imputados tales pagos en la declaración anual consolidada los mismos no resultan suficientes para saldar la deuda tributaria debido a la tarifa revivida, entonces deberá el contribuyente pagar el saldo insoluto.
12. En ese sentido, se complementa el Concepto No. 004637 (int 154) de 2024, precisando que:
12.1. Los anticipos pagados durante el año gravable 2023 no recalculan o reliquidan, excepto la liquidación y pago del último bimestre del año gravable 2023 el cual debió pagarse en el mes de enero de 2024 según el calendario tributario de entonces.
12.2. La declaración anual se consolida con la tarifa revivida, imputando los anticipos pagados.
12.3. En casos de diferencia a cargo por la nueva tarifa, se pagará el saldo en la declaración con las reglas del artículo 910 del Estatuto Tributario y lo señalado en los artículos 1.5.8.3.7 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. https://www.dian.gov.co/Calendarios/Calendario Tributario 2023.pdf
4. Oficio No. 004637 (int 154) de 2024.
5. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, Sentencia del 23 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-27-000-2016-00015-00(22392). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.