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CONCEPTO 002765 int 260 DE 2026

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresIngresos en especie
Alimentación
Bonos o tarjetas Sodexho
Fuentes FormalesArtículos 29-1 y 387-1 Del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Plantea una serie de inquietudes relacionada con la aplicación del artículo 29-1 y 387-1 del Estatuto Tributario en el caso de los pagos en especie por alimentación que realiza el empleador mediante bonos o tarjetas canasta tales como Sodexho y Peoplepass, entre otros.

Al respecto, se considera:

3. Frente a lo que se consideran pagos en especie y su tratamiento tributario, esta Subdirección en el Concepto general sobre el Impuesto de renta a cargo de personas naturales, indicó:

a) En el marco del artículo 29-1 del Estatuto Tributario, se entiende por «ingreso en especie» todo aquel pago realizado mediante la entrega de un bien diferente al dinero o prestación de un servicio.

b) Los pagos en especie para el beneficiario, constituyes ingreso gravado con el Impuesto sobre la renta y por ende debe considerarse para efectos del mecanismo de retención en la fuente y el reporte de información tributaria.

c) El artículo 29-1 del Estatuto Tributario establece que el ingreso en especie, materializado a través de la prestación de servicios o la entrega de bienes, constituye ingreso para su beneficiario (incluyendo aquellos destinados a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas), entendido éste como el contribuyente, y no el tercero que lleva a cabo la respectiva prestación del servicio o entrega del bien a favor de aquel.

4. Ahora bien, tratándose de pagos por concepto de alimentación y la aplicación de los artículos 29-1 y 387-1 del Estatuto Tributario, la doctrina oficial de la DIAN, señaló:

“Así las cosas, considerando el criterio de especialidad -lex specialis derogat generali- (cfr. artículo 3 de la Ley 153 de 1887) se impone la aplicación del artículo 387-1 del Estatuto Tributario sobre el artículo 29-1 ibídem en lo concerniente a pagos en especie por concepto de alimentación del trabajador o su familia, siempre y cuando se cumplan las diferentes condiciones previstas en la primera disposición. En su defecto, se deberá atender lo previsto en el citado artículo 29-1.”

5. En virtud de las consideraciones expuestas, se tiene que:

i) Los pagos en especie de que trata el artículo 29-1 del Estatuto Tributario constituyen ingreso gravado en cabeza del beneficiario y por ende se encuentran sometidos al proceso de depuración de la renta líquida que establece el artículo 26 ibídem.

ii) Los pagos que los empleadores efectúen a favor de terceras personas por concepto de alimentación, suministro de alimentación en restaurantes propios o de terceros y pagos por concepto de compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador y su familia (el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador), no constituyen ingreso gravado para el trabajador, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el salario del trabajador beneficiado no supere el tope de 310 UVT y 2) Que los pagos en el mes no excedan la suma de 41 UVT.

iii) Los pagos por concepto de alimentación en favor del trabajador o su familia que no cumplan con las condiciones señaladas, se consideran ingreso gravado sometido a retención en la fuente.

6. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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