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CONCEPTO 002764 int 263 DE 2026

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO:
En la distribución de ingresos en el transporte terrestre automotor contemplada en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario ¿Cómo se determina la calidad de propietario del vehículo, a efectos del registro de los ingresos para el propietario, cuando el vehículo es de propiedad de un tercero diferente a la empresa de transporte?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA:
A efectos de registrar el ingreso para el propietario del vehículo, cuando el transporte terrestre automotor se presta a través de un vehículo de propiedad de un tercero diferente a la empresa de transporte, esta determinará la calidad de propietario, por regla general, a partir de la información reportada en el sistema RUNT, conforme a la inscripción efectuada ante el organismo de tránsito con ocasión de la tradición del dominio del vehículo.
No obstante, cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero -leasing, el registro de los ingresos para el propietario se efectuará en favor del poseedor o locatario, cuando sea alguno de estos quien suscriba el contrato de vinculación con la empresa de transporte. Si se trata de transporte terrestre automotor de carga, el registro de los ingresos para el propietario se efectuará en favor del poseedor o tenedor del vehículo cuando alguno de estos sea el titular de las relaciones económicas derivadas del contrato de vinculación con la empresa transportadora.
DescriptoresIngresos por transporte terrestre automotor.
Fuentes FormalesArtículo 102-2 del Estatuto Tributario.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. En la distribución de ingresos en el transporte terrestre automotor contemplada en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario ¿Cómo se determina la calidad de propietario del vehículo, a efectos del registro de los ingresos para el propietario, cuando el vehículo es de propiedad de un tercero diferente a la empresa de transporte?

TESIS JURÍDICA:

3. A efectos de registrar el ingreso para el propietario del vehículo, cuando el transporte terrestre automotor se presta a través de un vehículo de propiedad de un tercero diferente a la empresa de transporte, esta determinará la calidad de propietario, por regla general, a partir de la información reportada en el sistema RUNT, conforme a la inscripción efectuada ante el organismo de tránsito con ocasión de la tradición del dominio del vehículo.

4. No obstante, cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero -leasing, el registro de los ingresos para el propietario se efectuará en favor del poseedor o locatario, cuando sea alguno de estos quien suscriba el contrato de vinculación con la empresa de transporte. Si se trata de transporte terrestre automotor de carga, el registro de los ingresos para el propietario se efectuará en favor del poseedor o tenedor del vehículo cuando alguno de estos sea el titular de las relaciones económicas derivadas del contrato de vinculación con la empresa transportadora.

FUNDAMENTACIÓN:

5. El artículo 102-2 del Estatuto Tributario establece la manera en que se debe registrar la distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor, cuando este se presta a través de vehículos cuya propiedad es de terceros distintos a la empresa transportadora:

“Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.” (énfasis propio)

6. Por su parte, la Ley 769 de 2002[3] en su artículo 2o define el registro automotor como «el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros» (énfasis propio). Acorde con el artículo 8o, ibidem, el registro nacional automotor se encuentra incorporado en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

7. Además, el artículo 47 ibidem, determina que «la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor». En armonía con lo anterior, el artículo 5.3.2.1.[4] de la Resolución 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte[5], contempla el procedimiento «para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor (...) ante los Organismos de Tránsito».

8. A su turno, el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015[6] contiene disposiciones aplicables a la vinculación de vehículos con las empresas de transporte terrestre automotor, entre las cuales se establece que la celebración de los contratos de vinculación incorporan los derechos y obligaciones de las partes, y deben contener el detalle de los cobros y los pagos a que estas se comprometen, de forma que la empresa de transporte expida al propietario del vehículo un extracto discriminado de los rubros cobrados y pagados por cada concepto[7].

9. Así, cuando se trata de transporte público colectivo, de transporte de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal[8], de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi[9], de pasajeros por carretera[10], y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto[11], la vinculación del vehículo a la empresa de transporte se formaliza mediante la celebración del contrato suscrito entre ésta y el propietario del vehículo. Con todo, «cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero -leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor o locatario, previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing»[12].

10. De esta forma, se colige que las relaciones económicas entre la empresa transportadora y el propietario del vehículo se encuentran contenidas en el contrato de vinculación, el cual puede ser suscrito por el poseedor o locatario cuando el vehículo es adquirido mediante leasing.

11. En relación con el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, el artículo 2.2.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015 define el flete como «el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga, el cual incluye el valor a pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo por concepto de movilización de la carga» (énfasis propio).

12. Esto, en armonía con los artículos 2.2.1.7.6.1., 2.2.1.7.6.2. y 2.2.1.7.6.9. ibidem, según los cuales, las partes deben establecer las relaciones económicas entre la empresa de transporte público y los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, con los límites allí consagrados, tal que la empresa de transporte está obligada a pagar el valor estipulado en favor de aquellos.

13. Así las cosas, la regulación en materia de vinculación de vehículos a empresas de transporte prevé, en la modalidad de transporte automotor terrestre de carga, que el poseedor o el tenedor del vehículo sean titulares de la relación económica sostenida con la empresa de transporte, de forma tal que, el flete, en la parte que no corresponde al ingreso para la empresa de transporte, obedece al ingreso que puede corresponder tanto al propietario del vehículo, como al poseedor o tenedor.

14. En consecuencia, a efectos de registrar el ingreso para el propietario del vehículo, cuando el transporte terrestre automotor se presta a través de un vehículo de propiedad de un tercero diferente a la empresa de transporte, esta determinará la calidad de propietario, por regla general, a partir de la información reportada en el sistema RUNT, conforme a la inscripción efectuada ante el organismo de tránsito con ocasión de la tradición del dominio del vehículo.

15. No obstante, cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero -leasing, el registro de los ingresos para el propietario se efectuará en favor del poseedor o locatario, cuando sea alguno de estos quien suscriba el contrato de vinculación con la empresa de transporte. Si se trata de transporte terrestre automotor de carga, el registro de los ingresos para el propietario se efectuará en favor del poseedor o tenedor del vehículo cuando alguno de estos sea el titular de las relaciones económicas derivadas del contrato de vinculación con la empresa transportadora.

16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

4. Sustituido por el art. 22 de la Resolución 20233040017145 de 2023.

5. Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

7. Cfr. Artículos 2.2.1.1.10.3., 2.2.1.3.6.3., 2.2.1.4.8.3. y 2.2.1.5.8.3. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

8. Artículo 2.2.1.1.10.1. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

9. Artículo 2.2.1.3.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

10. Artículo 2.2.1.4.8.2. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

11. Artículo 2.2.1.5.8.2. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

12. Artículos 2.2.1.1.10.3., 2.2.1.3.6.3., 2.2.1.4.8.3. y 2.2.1.5.8.3. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

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