CONCEPTO 002762 int 0258 DE 2026
(febrero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1 |
| ¿La expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes” prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 de 2025, modificado por la Resolución 000228 de 2025, incluye a aquellos proveedores del servicio de hosting? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 2 | |
| ¿Puede calificarse como “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” (OPSR) una sociedad que se limita a prestar servicios de hosting, sin intervenir en el recaudo de las operaciones ni tener acceso a la información tributaria de los usuarios de la plataforma? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1 |
| Sí, la expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes”, prevista en el numeral 1.3.2. del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 de 2025, modificado por la Resolución 000228 de 2025, incluye a los proveedores del servicio de hosting, en la medida en que estos ponen a disposición de los vendedores la infraestructura tecnológica indispensable para desarrollar actividades comerciales a través de medios digitales, haciendo posible la oferta y comercialización de bienes y la prestación de servicios. | |
| TESIS JURÍDICA No. 2 | |
| Una sociedad puede calificarse como OPSR cuando, previo el ejercicio de la debida diligencia, se establezca que facilita la prestación de servicios o la venta de bienes y que, como consecuencia de dicha facilitación, existe una contraprestación pagada o acreditada al vendedor, cuyo monto sea conocido o razonablemente conocido por el operador, con independencia de que intervenga o no en el recaudo de las operaciones. | |
| Descriptores | Tema: Intercambio de Información Tributaria Descriptores: Operadores de Plataformas Sujetas a Reporte Servicios de Hosting |
| Fuentes Formales | Artículo 28 del Código Civil. Artículos 1.6.10.2. del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
2. ¿La expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes” prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 de 2025, modificado por la Resolución 000228 de 2025, incluye a aquellos proveedores del servicio de hosting?
TESIS JURÍDICA No. 1
3. Sí, la expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes”, prevista en el numeral 1.3.2. del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 de 2025, modificado por la Resolución 000228 de 2025, incluye a los proveedores del servicio de hosting, en la medida en que estos ponen a disposición de los vendedores la infraestructura tecnológica indispensable para desarrollar actividades comerciales a través de medios digitales, haciendo posible la oferta y comercialización de bienes y la prestación de servicios.
FUNDAMENTACIÓN
4. Conforme con lo dispuesto en la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, la DIAN estableció para el año gravable 2025 y siguientes el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar.
5. Posteriormente, con la modificación que introdujo la Resolución 000228 de 2025 al numeral 1.3. del artículo 1.6.10.2. de la Resolución 000227 de 2025, la definición de Operador de Plataforma Sujeto a Reporte tiene los siguientes elementos:
“1.3. La expresión “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” significa cualquier Operador de Plataforma que:
(...)
1.3.2. No sea residente fiscal, ni esté constituida ni tenga su sede efectiva de administración de la República de Colombia o en una Jurisdicción Participante, pero facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes por Vendedores residentes en la República de Colombia o con respecto al arrendamiento de bienes inmuebles situados en la República de Colombia.”
6. A su vez, la Resolución 000227 de 2025 define “Plataforma” como:
1.1. La expresión "Plataforma" significa cualquier software, incluido un sitio web o una parte del mismo, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, accesibles por los usuarios y que permiten a los Vendedores conectarse con otros usuarios para la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes, directa o indirectamente, a dichos usuarios. Las operaciones de la Plataforma también pueden incluir el cobro y pago de Contraprestación con respecto a Actividades Relevantes. El término Plataforma no incluye el software que permite exclusivamente:
1.1.1. Procesamiento de pagos en relación con Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes;
1.1.2. La colocación de anuncios o la publicidad en relación con las Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes; o
1.1.3. El redireccionamiento o transferencia de usuarios a una Plataforma sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes.
7. De igual forma, la norma entiende por Operador de Plataforma a la entidad que contrata a vendedores para poner a su disposición la totalidad o parte de una plataforma, definición que comprende tanto a quienes suministran el software como a quienes intervienen en la facilitación de las actividades relevantes desarrolladas a través de esta.
8. Ahora bien, el Oficio 017056 del 25 de agosto de 2017 definió el servicio de hosting como el alojamiento web que permite al usuario almacenar información en un servidor dispuesto y configurado para desarrollar actividades de tipo comercial y/o informativo. En ese sentido, el servicio de hosting no se limita a una función meramente pasiva, sino que constituye el soporte tecnológico indispensable para que el vendedor pueda ofrecer bienes o servicios al público, mediante la puesta en funcionamiento de tiendas virtuales, catálogos, medios de contacto y mecanismos de interacción con los usuarios.
9. De conformidad con el artículo 28 del Código Civil, al no existir una definición legal expresa del término “facilitar”, resulta procedente acudir a su sentido natural y obvio. Según la Real Academia Española, facilitar significa:
“Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin”.
10. Bajo este entendimiento, el servicio de hosting hace posible la venta de bienes, en la medida en que sin el alojamiento del sitio web o de la infraestructura digital no podría llevarse a cabo la actividad comercial. En consecuencia, quien presta dicho servicio permite materialmente la ejecución de la operación de venta, encajando así en el concepto de facilitar previsto en la normativa aplicable.
11. Por lo anterior, cuando el proveedor del servicio de hosting pone a disposición de vendedores residentes en Colombia la infraestructura tecnológica necesaria para ofrecer y comercializar bienes, dicho proveedor facilita la venta de bienes a través de una plataforma, por lo que puede ser calificado como Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, en los términos previstos en las Resoluciones 000227 y 000228 de 2025.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
12. ¿Puede calificarse como “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” (OPSR) una sociedad que se limita a prestar servicios de hosting, sin intervenir en el recaudo de las operaciones ni tener acceso a la información tributaria de los usuarios de la plataforma?
TESIS JURÍDICA No. 2
13. Una sociedad puede calificarse como OPSR cuando, previo el ejercicio de la debida diligencia, se establezca que facilita la prestación de servicios o la venta de bienes y que, como consecuencia de dicha facilitación, existe una contraprestación pagada o acreditada al vendedor, cuyo monto sea conocido o razonablemente conocido por el operador, con independencia de que intervenga o no en el recaudo de las operaciones.
FUNDAMENTACIÓN
14. Para efectos de determinar si un sujeto califica como OPSR, resulta indispensable la realización previa de los procedimientos de debida diligencia señalados en la citada Resolución, orientados a establecer si, en desarrollo de las Actividades Relevantes, existe una contraprestación en los términos definidos por la normativa aplicable.
15. De conformidad con el numeral 1.8. del Artículo 1.6.10.2. de la Resolución 227 de 2025, la “Contraprestación” corresponde a cualquier forma de compensación que se pague o acredite a un vendedor en relación con dichas actividades, siempre que su monto sea conocido o razonablemente conocido por el Operador de Plataforma.
16. En ese contexto, sí se configura la calidad de OPSR cuando el proveedor extranjero realiza la facilitación de la prestación de servicios y, como consecuencia de dicha facilitación, existe una compensación pagada o acreditada al vendedor, cuyo valor sea conocido o razonablemente determinable por el operador.
17. En ese sentido, independientemente de la herramienta tecnológica utilizada, si en desarrollo de su actividad existe una contraprestación derivada de la facilitación, este adquiere la calidad de Operador sujeto a reporte y, en consecuencia, se encuentra obligado a cumplir con el deber de información ante la DIAN.
18. Ahora bien, debe precisarse que la ausencia de intervención en el recaudo de los recursos no constituye, por sí sola, un elemento excluyente de la calidad de OPSR. En efecto, la propia definición excluye del concepto de plataforma al software que permite exclusivamente el procesamiento de pagos en relación con las Actividades Relevantes, sin ninguna otra forma de intervención respecto de dichas actividades.
19. En consecuencia, la calificación como OPSR no depende del manejo del recaudo, sino de la existencia de una actividad de facilitación acompañada de una contraprestación, circunstancia que debe ser verificada mediante los procedimientos de debida diligencia previstos en la Resolución 227 de 2025.
20. Finalmente, cuando en desarrollo de la actividad intervengan dos o más sujetos y se establezca que la obligación de reporte recae sobre aquel que no tiene acceso directo a la información objeto de suministro, mientras el otro sí la posee, el sujeto obligado deberá implementar mecanismos razonables y proporcionales orientados a su obtención, sin que la imposibilidad material de acceso a la información lo exonere del cumplimiento de la obligación de reporte.
21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.