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CONCEPTO 002761 int 261 DE 2026

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si es deducible la cuota de fomento ganadero y lechero pagada por los contribuyentes que desarrollan la actividad económica clasificada del código CIIU 0141 y/o del código CIIU 1011.

3. Al respecto se le informa que la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero es una contribución parafiscal establecida por la Ley 89 de 1993 a cargo de los productores de carne y leche en Colombia, siendo administrada por la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN)[3]. Se causa por cada cabeza de ganado, al momento del sacrificio, siendo responsables de su recaudo los mataderos públicos o privados, y donde éstos no existen, será recaudada por las Tesorerías Municipales en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

4. La cuota correspondiente al precio del litro de leche será recaudada por las personas naturales o jurídicas que compren a los productores y/o la procesen en el país. Los recaudadores de la cuota mantendrán dichos recursos en una cuenta separada y están obligados a depositarlos, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial señalada por el ente administrador de ésta[4].

5. Atendiendo a la finalidad prevista en la ley, como a las precisiones formuladas por la Corte Constitucional[5] es claro que las contribuciones parafiscales son tributos de orden legal cuya finalidad es favorecer en forma exclusiva determinado sector económico en los términos y condiciones dispuestos por la ley de creación, como en las normas que la reglamentan, que para el caso propuesto es el Decreto 169 de 1995”.

6. Respecto a la deducción de que trata el artículo 115 del Estatuto Tributario, de manera taxativa se permite que, el cien por ciento (100%) de las contribuciones efectivamente pagadas durante el año o período gravable por parte del contribuyente, teniendo en consideración la relación de causalidad con su actividad económica, sean deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios[6].

7. A su vez, por disposición del artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad que produzca renta, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad, sean necesarias y proporcionales con el beneficio económico obtenido y adicionalmente correspondan a aquellas que sean acostumbradas comercialmente dentro de una actividad económica[7].

8. Así las cosas, se colige que los contribuyentes que realizan la actividad económica del Código CIIU 0141 (producción de leche), y los que realizan la actividad del Código CIIU 1011 (producción de carnes) pueden deducir del impuesto de renta y complementarios la cuota de fomento lechero y/o ganadera respectivamente (Cfr. Ley 89 de 1993), en la medida que se cumplan las normas antes mencionadas. Igual criterio aplica para las empresas dedicadas a la cría de ganado bovino y bufalino, clasificada en el código CIIU 0141, la cuota de fomento ganadero.

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.

3. Cfr. Art. 2 de la Ley 89 de 1993

4. Cfr. Art. 6 de la Ley 89 de 1993

5. Apartes relevantes de la Sent. C-040 del 11/02/1993 de la Corte Constitucional:

"A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público.

"La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad.")

6. Cfr. Art. 115 del Estatuto Tributario.

7. Cfr. Art. 107 del Estatuto Tributario.

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