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OFICIO 27574 DE 2018

(septiembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100043491 del 30/07/2018

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Retención en la fuente

Descriptores: Ingresos no Constitutivos de Renta Ni Ganancia Ocasional

Excepción de Retención

Fuentes formales: Artículos 43, 369 del Estatuto Tributario

Artículo 1 de la Ley 863 de 2003

Artículo 376 de la Ley 1819 de 2016

Artículos 1.2.4.9.1 y 3.2.1.1 del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita se revoque la tesis expuesta en el oficio 011536 del 4 de mayo de 2018, donde se concluye que no existe en la legislación tributaria disposición alguna que en la actualidad conceda un beneficio tributario para los desembolsos realizados por concepto de los estímulos otorgados en el marco de la Ley 397 de 1997 General de Cultura, razón por la cual están gravados con el impuesto sobre la renta y sometidos a retención en la fuente.

Como fundamento de su solicitud expone que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política y los artículos 17 y 18 de la Ley 397 de 1997 (Ley de General de Cultura) se han creado convocatorias de estímulos a nivel nacional y territorial, para apoyar la creación, la investigación, la formación y la circulación de los actores del sector; facilitar el intercambio y la interculturalidad, entre otros aspectos, frente a los cuales los oficios 046.393 y 056942 de 2004 interpretaron que los ingresos por premios y distinciones en concursos, certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo reconocidos por el Gobierno Nacional, no procede la retención en la fuente.

Sobre el particular se considera lo siguiente:

Previamente se ha señalado en doctrina oficial que el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, como tratamiento exceptivo del régimen impositivo, debe estar previsto expresamente por la ley.

También se ha indicado que la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo del impuesto sobre la renta que deberá practicarse a la percepción del ingreso, estando exceptuado solo en los casos previstos en el artículo 369 del Estatuto Tributario.

En ese sentido es claro, tanto para este despacho como para el peticionario, que frente a las medidas para el fomento cultural de la Ley 397 de 1997 no hay en la actualidad un tratamiento exceptivo en materia tributaria, en especial al haberse desmontado el beneficio consagrado en el artículo 43 del Estatuto Tributario por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003.

El mencionado artículo 43 le otorgaba el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional; beneficio frente al cual por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 al modificar la norma del Estatuto Tributario señaló que a partir del año 2004 dichos ingresos quedaban gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta. Posteriormente este artículo fue materia de derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

El peticionario pone de manifiesto que para el presente caso es aplicable la interpretación expuesta en los oficios 046393 y 056942 de 2004, la cual con base en lo dispuesto en el literal I) del inciso 3o del artículo 5o del decreto 1512 de 1985 concluyó que así el ingreso se encuentre sometido al impuesto sobre la renta y complementarios, no está sujeto a retención siempre y cuando conste la certificación del Gobierno Nacional de que se trata de un premio obtenido en concurso o certamen de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocido por este.

Para este despacho la conclusión antes expuesta debe ajustarse al cambio normativo que tuvo el artículo 5o del decreto 1512 de 1985, cuando fue compilado en el Decreto 1625 de 2016 en el artículo 1.2.4.9.1, porque su literal I) no fue incluido en dicho cuerpo reglamentario, razón por la cual no se puede afirmar que la referida doctrina tiene en la actualidad un sustento legal.

En efecto, este despacho presenta a continuación un comparativo entre lo dispuesto en la norma original y la compilada, respecto de las excepciones de retención en la fuente allí consagradas, para evidenciar el referido cambio:

Artículo 5 del Decreto 1512 de 1985Norma compilada
Artículo 5. (...)

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;
b) Los que correspondan a la cancelación
de pasivos, al otorgamiento de préstamos
Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. (...)

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;
o a reembolsos de capital;
c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;
d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;
e) Los que para el beneficiado no constituyan ingreso de fuente nacional;
f) Los que se efectúen a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la empresa Puertos de Colombia, la Compañía Nacional de Navegación y las entidades señaladas en los artículos 14 de la Ley 54 de 1977, 1o de la Ley 2o de 1581 y 70 de la Ley 47 de 1981;
g) Los que se efectúen a la Flota Mercante Grancolombiana;
h) Los que se efectúen a Carbones de Colombia S.A., "Carbocol";
i) Los que se hagan a las empresas editoriales de que trata el artículo 9° de la Ley 34 de 1973;
j) Los que se hagan a los fondos ganaderos;
k) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;
) Los que correspondan a premios y distinciones obtenidos en concursos o
certámenes de carácter científico, literario,
periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, y a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;
m) Los que tengan una cuantía inferior a veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente.

b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;
c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;
d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;
e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;
f) Los que se hagan a los fondos ganaderos;
g) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;
h) Los que correspondan a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;
i) Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT.

(Negrilla y subrayado fuera del texto)

Nótese como diferentes tratamientos exceptivos del artículo 5o del decreto 1512 de 1985 no fueron incluidos en la norma compilada en el Decreto 1625 de 2016, entre estos el literal I) que se resalta, situación que tiene un efecto directo en virtud de la derogatoria integral que trae el artículo 3.2.1.1 de dicho cuerpo reglamentario respecto de las normas que no fueron a este incorporadas, veamos:

Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.

(Subrayado fuera del texto)

En este punto es necesario señalar que el Decreto 1625 de 2016, está vigente desde el 11 de octubre de 2016 (fecha de su publicación) con la excepción prevista para el artículo 1.8.3.1.

Así las cosas, este despacho reitera que el otorgamiento de estímulos en virtud de lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 no trae consigo un tratamiento exceptivo en materia tributaria en cuanto al impuesto sobre la renta se refiere, así como su retención en la fuente y que en la actualidad no hay norma expresa que así lo consagre, razón por la cual la interpretación oficial expuesta en los oficios 046393 y 056942 de 2004 para este caso no resulta aplicable, por las modificaciones que trajo el Decreto 1625 de 2016.

En virtud de lo anteriormente señalado, se confirma la tesis expuesta en el oficio 011536 del 4 de mayo de 2018.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

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