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OFICIO 59415 DE 2012

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C. 19 SET. 2012

Oficio No. 100208221-626

Doctor

LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE

Carrera 70 C No. 48 A - 42

Bogotá, D. C.

Radicados 5591, 7096 y 7097 del 20 y 26 01 2012.

TEMA:Aduanas
DESCRIPTORESimportación temporal - finalización
FUENTES FORMALESDecreto 2685 de 1999, Artículos 150, 482-1

Cordial saludo Doctor Jaramillo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Consulta usted si, al tenor de lo establecido en la normativa aduanera vigente, es posible reexportar extemporáneamente una mercancía sometida a la modalidad de importación temporal a largo plazo.

Al respecto se precisa:

El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, establece que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia, y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, señala el artículo en cita que, tratándose de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 ibídem, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones.

Dispone la norma en comento que, ejecutoriado el acto administrativo, se remitirá copia del mismo a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, “a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía ".

En efecto, de una lectura atenta de la norma, deriva que la reexportación a que hace referencia el texto resaltado debió surtirse necesariamente con posterioridad al incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo; pues, de haberse surtido la reexportación antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, se habría finalizado en término y correctamente la modalidad, en cuyo caso no habría lugar a la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo transcrito.

En este orden de ideas, de derecho resulta colegir la viabilidad jurídica de reexportar extemporáneamente una mercancía importada temporalmente a largo plazo.

Lo anterior, obviamente sin perjuicio de la facultad de la autoridad aduanera de proferir el acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 y cuando sea el caso, el valor correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios.

Solo resta precisar que la reexportación extemporánea contemplada en la norma bajo examen no puede confundirse en forma alguna con la reexportación señalada por el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que esta norma determina claramente la posibilidad, para una mercancía importada temporalmente a largo plazo, de ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 145 ibídem, siempre que el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes, situación fáctica que difiere de la sometida a consulta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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