CONCEPTO 002626 int 254 DE 2024
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de abril de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Mediante el radicado de la referencia pregunta sobre los efectos tributarios de cesión de acciones.
Sobre el particular, este Despacho observa, en relación con los temas tributarios:
1. El artículo 14 del Estatuto Tributario señala que «Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes»[3]
2. Por otra parte, frente a la negociación de[4] acciones[5] de sociedades[6] es importante tener presentes las siguientes disposiciones tributarias, que gravan la ganancia en la negociación de acciones, en cabeza de los socios:
(i) En caso de que la cesión o traspaso de las acciones se realice a título gratuito, el artículo 302 del Estatuto Tributario grava la transacción como ganancia ocasional[7]. En ese sentido, para la determinación de la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales, se deberá observar lo contemplado en el artículo 303 ib y el sujeto pasivo será el donatario. En esa misma línea, el numeral 1 del artículo 312 del Estatuto Tributario señala que: «Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos: 1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia». (énfasis propio)
(ii) En caso de que la enajenación se realice a título oneroso y la acción sea considerado un activo fijo mantenido por menos de dos años o parte de su inventario, el accionista enajenante estará obligado a declarar y pagar el impuesto sobre la renta ordinaria por la ganancia neta obtenida de la venta de acciones. Para este propósito, deberá considerar, entre otros, los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 26, 28, 29, 90 y 319 del Estatuto Tributario, según corresponda.
(iii) En caso de que la enajenación se realice a título oneroso y la acción sea considerado un activo fijo mantenido por más de dos años, sin que sea parte de su inventario, el accionista enajenante, estará obligado a declarar el impuesto complementario a las ganancias ocasionales, de acuerdo con el artículo 300 del Estatuto Tributario.
(iv) Sin embargo, si en los escenarios de los numerales romanos (ii) y (iii), se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la ganancia obtenida por la venta de acciones será considerada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Así las cosas, en relación con lo solicitado, se sugiere examinar y tener en cuenta lo previsto en las normas antes referidas.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El artículo 3 de la ley 1258 de 2008 señala que las sociedades por acciones simplificadas, en materia tributaria, se sujetaran a las disposiciones que Rigen las sociedades anónimas.
4. Conforme los artículos 379 numeral 3 y 403 del Código de Comercio, las acciones serán libremente negociables, salvo las excepciones correspondientes.
5. Según el artículo 406 del Código de Comercio: «La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente».
6. La Superintendencia de Sociedades en su concepto No. 220-065691 de 2012 respecto a la negociabilidad de las acciones dijo: « De acuerdo a la citada norma, la única restricción a la enajenación o venta de acciones ordinarias no gravadas con prenda, opera cuando respecto de ellas ha sido pactado por los asociados el derecho de preferencia, bien sea en la constitución o en acto posterior, caso en el cual la oferta deberá seguir el procedimiento establecido en los estatutos para el efecto. Por su parte y en el caso contrario, es decir, siempre que no exista cláusula estatutaria en tal sentido, las acciones serán libremente negociables.»
7. Cfr. Oficio DIAN 026836 de 2016.