OFICIO ADUANERO 2607 DE 2005
(Enero 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado>
Bogotá, D.C. 19 ENE. 2005
Doctora
PATRICIA CARDENAS SANTA MARIA
Asociación Bancaria de Colombia
Carrera 9 No. 74-08 Piso 9
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 76996 de 21/09/2004
Cordial saludo doctora Patricia.
Mediante el oficio de la referencia señala, que contrario a lo previsto en el Concepto 058864 de 2000, cuando se pacta un contrato forward con un extranjero no domiciliado en el País y la entidad colombiana debe realizar el pago, si las divisas con las cuales el pago se produce se encuentran o son adquiridas por la entidad colombiana en el exterior, no se puede hablar de ingresos de fuente nacional.
Fundamenta la petición en uno de los apartes del Concepto 009000 de 2002 (febrero 14), el que si bien se refiere a operaciones swap de él infiere que las sumas pagadas a un extranjero no domiciliado, no constituyen ingresos de fuente nacional, por lo que al ser similares éstas operaciones a las de los contratos forward debe darse una misma solución de derecho y por ende considerarse que no están sometidas a retención en la fuente, por cuanto el Concepto citado señala:
“A su vez, cuando la entidad financiera extranjera adquirente de los dólares en el exterior, realiza operaciones swap también en el exterior para lo cual vende dólares a las entidades nacionales colombianas, lo ingresos obtenidos por aquella en la operación tampoco tienen la calidad de ingresos de fuente nacional debido a que son obtenidos por actividades realizadas en el exterior, por lo cual respecto de los mismos no tiene calidad de sujeto pasivo del impuesto en Colombia”.
Sobre el particular este Despacho hace las siguientes consideraciones:
En el Concepto 058864 de 2000 (junio 20), se consultaba si estaba sometido a retención en la fuente el ingreso surgido por a diferencia en cambio que se gira a una sociedad extranjera sin domicilio en el país, resultante de la liquidación de un contrato forward celebrado entre una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia y una entidad nacional cuya cobertura es la variación en la tasa representativa del mercado.
El artículo 11 del Decreto 1514 de 1.998, califica como ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato, calificación que se aplica indistintamente a los Forward, futuros, opciones swaps, operaciones simultáneas y en general a operaciones a plazo de cumplimiento financiero.
El concepto citado (058864/00) parte de lo señalado en el Decreto 1514 de 1998 y concuerda las normas sobre ingresos contenidas en el Estatuto Tributario, para concluir:
“Teniendo en cuenta que los ingresos transferidos fueron percibidos por la sociedad extranjera como consecuencia de la diferencia en cambio proveniente de contratos forwards o futuros, hecho que constituye ingreso tributario de conformidad con el artículo 11 del decreto 1514 de 1998, es evidente que se trata de ingresos de fuente nacional lo que hace que las sociedades extranjeras sean sujetos pasivos de la obligación tributaria en los términos y condiciones dispuesto para este tipo de transacciones”.
Por lo tanto, independientemente que se trate de una operación forward o una operación swap, una vez se liquide el contrato en la fecha previamente determinada, debe practicarse retención en la fuente por renta y remesas sobre las sumas giradas al exterior correspondientes a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa representativa del mercado.
Ahora bien, la interpretación del Concepto 009000 de 2002 (febrero 14) que es base de la solicitud, debe corresponder al contexto de la consulta que motivó su
expedición. Las razones son las siguientes:
- Los ingresos a los que se refiere el Concepto 009000 de 2002 (febrero 14) teniendo en cuenta lo expuesto en la consulta, se obtienen con ocasión de una operación de adquisición o venta de divisas en el exterior, los cuales no están sometidos a gravamen en el país y son anteriores al cumplimiento de las obligaciones propias de una operación swap o de cualquier contrato de opciones y futuros, o acuerdo de voluntades en el cual las partes se comprometen a desarrollar una operación financiera de cobertura para ejercerla en un futuro.
- Cuando se trata del cumplimiento de las obligaciones propias de contratos forward, futuros (swaps) y operaciones a plazo, es decir de los pagos por concepto de diferencia entre la tasa acordada en el contrato y la tasa del mercado del día del cumplimiento del mismo, según la posición que hubieran asumido las partes, debe aplicarse lo señalado en el Concepto 058864 de 2000 (junio 20).
Por lo tanto y al igual que en las operaciones swap, cuando en un negociación forward pactada con un extranjero no domiciliado, la entidad colombiana es quien realiza el pago, debe practicar retención en la fuente por concepto de renta y complementarios sobre las sumas giradas al exterior correspondientes a la diferencia entre la tasa pacta y la tasa representativa, por tratarse de ingresos de fuente nacional, que no están exceptuados de la aplicación de retención.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VAERGAS
Jefe Oficina Jurídica