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CONCEPTO TRIBUTARIO 58864 DE 2000

(Junio 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

División de Normativa


53011

Santa Fe de Bogotá D.C.

Señora

BLANCA STELLA CARVAJAL

Carrera 10 No 96-25 Oficina 518

Ciudad.


REF: Oficio radicado con el No 51240 de mayo 15 de 2.000

TEMA Retención en la Fuente

SUBTEMA: Contratos forwards. Diferencia en cambio


De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 y el artículo 1o de la resolución 156 del mismo año, la oficina es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas tributarias nacionales en lo de competencia de la entidad.


PROBLEMA JURÍDÍCO:


Se debe practicar retención en la fuente a título de impuesto de Renta y Remesas por las sumas giradas a una entidad extranjera sin domicilio en Colombia por concepto de diferencia en cambio proveniente de un contrato forward.


TESIS JURÍDICA:


Sí debe practicarse retención en la fuente por renta y remesas sobre las sumas giradas al exterior correspondientes a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa representativa del mercado.


INTERPRETACIÓN JURÍDICA:


Se consulta si está sometida a retención en la fuente el ingreso surgido por la diferencia en cambio que se gira a una sociedad extranjera sin domicilio en el país, resultante de la cancelación de un contrato Forward celebrado entre la extranjera y una entidad nacional cuya cobertura es la variación en la tasa representativa del mercado.


Sobre el particular el artículo 11 del decreto 1514 de 1.998 señala:

 
“ingresos provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo.

 
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.


Parágrafo: Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario que les correspondan según el concepto y características de la entrega del respectivo activo.”

 
Es decir, que una vez se liquidan los contratos de futuros si éstos generan una utilidad deberá someterse a retención en la fuente, en el caso consultado, en el momento del giro al exterior.

 
Ahora bien, respecto de la retención y tarifa por renta y remesas sobre pagos o abonos en cuenta por transferencia al exterior de ingresos de fuente nacional, esta oficina ha expresado:


El artículo 12 del Estatuto Tributario, relativo a las sociedades y entidades sometidas al impuesto, en el inciso segundo dispone:


“Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional”.


A su turno, el artículo 20 del mismo ordenamiento precisa:


“Las sociedades extranjeras son contribuyentes, Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.


Para tales efectos, se aplicará el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas”.


El artículo 24 ibídem, precisa:


“Ingresos de fuente nacional. Se considera ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio...”

 
Teniendo en cuenta que los ingresos transferidos fueron percibidos por la sociedad extranjera como consecuencia de la diferencia en cambio proveniente de contratos forwards o futuros, hecho que constituye ingreso tributario de conformidad con el artículo 11 del decreto 1514 de 1.998, es evidente que se trata de ingresos de fuente nacional lo que hace que las sociedades extranjeras sean sujetos pasivos de la obligación tributaria en los términos y condiciones dispuesto para este tipo de transacciones.


En cuanto a la tarifa de retención por concepto de impuesto de renta por los pagos o abonos en cuenta de rentas sujetas a impuesto en Colombia, realizados a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, en los casos de ingresos tributarios es del 14% sobre el valor bruto del respectivo pago.


Así mismo, de conformidad con el artículo 319 del estatuto tributario, la transferencia al exterior de renta y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causan el impuesto complementario de remesas cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional a la tarifa del 1% (literal f) del artículo 321 del Estatuto Tributario.


De manera que las utilidades que se generen en Colombia como consecuencia de los giros o transferencias al exterior se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios debiendo responder por los mismos la entidad nacional.


Cordialmente,


ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegado División de Normativa y Doctrina

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