OFICIO 25839 DE 2008
(11 marzo)
Diario Oficial No. 46.953 de 7 de abril de 2008
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C. 11 MAR. 2008
53011-8655
Doctora
YOLANDA CARREÑO RANGEL
Administradora Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes
Carrera 7 No. 34 -65 Piso 5
Bogotá, D.C.
Ref: Consulta radicado número 502 de 12/12/2007
Cordial saludo doctora Yolanda:
De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad.
Con fundamento en la Sentencia 25000-23-27-000-2005-00617-01-16001 del 5 de julio de 2007 de la Sección Cuarta del honorable Consejo de Estado, se consulta si es procedente imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los casos en que exista una terminación por mutuo acuerdo o conciliación con relación a la liquidación oficial que modifica o rechaza el saldo a favor, conforme con lo dispuesto en el Concepto No 040422 de 2003.
En efecto, el Concepto No. 040422 del 14 de julio de 2003, indicó que “….los motivos o circunstancias por las cuales se ponga término al proceso en que se discute el saldo a favor reclamado, son indiferentes para efectos de que una vez determinada la inconsistencia que produzca que este se reduzca o desaparezca y con ello que lo devuelto o compensado sea superior a lo debido, el hecho deba ser objeto del procedimiento sancionatorio específico traído por el artículo 670 citado”.
Se concluyó entonces, que son procedimientos, que aunque interrrelacionados son independientes, obligatorios, regulados con causales propias, siendo el segundo -el de la sanción por improcedencia- consecuencia de lo determinado en el de revisión, sin que la circunstancia de la transacción en éste haya sido erigido legalmente como eximente de aquel; pues solo basta con que persistan valores compensados o devueltos en exceso para que opere de manera autónoma.
La anterior interpretación jurídica ha sido avalada por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, entre ellos en Sentencia del 23 de enero de 2006, expediente 25000-23-27-000-2002-01240-01(13850) siendo pertinente anotar que el pronunciamiento del Consejo de Estado que se menciona en la consulta se refiere a un caso particular y concreto que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que en esta oportunidad la modificación del criterio adoptado por el honorable Consejo de Estado no amerita el cambio de la doctrina oficial.
En cuanto a la inquietud referente a cual es el título ejecutivo que sirve de base para el cobro coactivo de la sanción, el artículo 828 del Estatuto Tributario indica que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los actos administrativos de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional y las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con las sanciones e intereses administrados por la DIAN.
Es pertinente añadir que conforme con la Ley 863 del 2003, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y la conciliación contencioso administrativa prestan mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, por lo tanto, con la sentencia aprobatoria de la conciliación o con la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos se cumple con el requisito de la ejecutoria previsto por el parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se confirma lo expuesto en el Concepto No 040422 de 2003.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica