CONCEPTO TRIBUTARIO 40422 DE 2003
(julio 14)
Diario Oficial No. 45.257, de 23 de julio de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
53011-
Bogotá, D. C., 14 de julio de 2003
Doctor
HÉCTOR FERNANDO RUEDA TORRES
Administrador Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá
Carrera 7ª número 34-65
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 49310 de julio 3 de 2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Devoluciones - Improcedencia.
Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 670, 702 y ss.
Ley 788 de 2002, artículos 98 y 99.
Problema jurídico:
Se puede proferir sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones cuando sobre la Liquidación Oficial de Revisión que rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación que se considera improcedente, ¿hubo conciliación o terminación por mutuo acuerdo?
Tesis jurídica:
Sí se puede proferir sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, siempre y cuando persistan saldos compensados o devueltos en exceso, respecto del valor transado o conciliado para Liquidación Oficial de Revisión, previa la formulación de pliego de cargos.
Interpretación jurídica:
Prescribe el artículo 670 del Estatuto Tributario, que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Como la compensación o devolución es rogada, cuando en uso de las facultades legales la Administración en verificaciones posteriores a tal reconocimiento establece la inconsistencia del saldo reclamado, debe sancionar el hecho a voces de la norma en cita, previos los trámites de expedición y firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión en que se siente la modificación o rechazo y la formulación del pliego de cargos por la improcedencia de lo que se ha devuelto o compensado. Lo anterior se evidencia, que la determinación de las inconsistencias obedece a un procedimiento previo, independiente pero que se constituye en prerrequisito de la actuación tendiente a sancionar la improcedencia, que a su turno cuenta con etapas y términos propios.
Así las cosas, en el contexto de la consulta debe afirmarse que los motivos o circunstancias por las cuales se ponga término al proceso en que se discute el saldo a favor reclamado, son indiferentes para efectos de que una vez determinada la inconsistencia que produzca que este se reduzca o desaparezca y con ello que lo devuelto o compensado sea superior a lo debido, el hecho deba ser objeto del procedimiento sancionatorio específico traído por el artículo 670 citado.
Evidentemente, tanto la terminación por mutuo acuerdo como la conciliación, son mecanismos para poner fin a las actuaciones que se adelantan, dentro una temporalidad y condiciones que para el efecto dio la norma que las estatuye y no pueden extenderse en sus efectos a las actuaciones futuras para las cuales aquellas eran prerrequisito, si persisten las circunstancias que la ley ha dado para su propia existencia, como tampoco podría aceptarse jurídicamente que la transacción o conciliación sobre una sanción por devolución o compensación improcedente, de manera retroactiva, pudiera llegar a inferir en las determinaciones de la Liquidación de Revisión que la antecedió.
Además, como en la norma se establece que las devoluciones o compensaciones improcedentes solo se predican sobre los montos determinados en las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente, se excluye de hecho la posibilidad de la presencia de esa figura tratándose de valores transados o conciliados, que por haber sido aceptados por la Administración deben estar contenidos en un acto oficial.
Se concluye entonces que las dos actuaciones por las que se pregunta, son procedimientos independientes aunque interrelacionados. Obligatorios, regulados con causales propias, siendo el segundo: el de la sanción por improcedencia, consecuencia de lo determinado en el de revisión, sin que la circunstancia de la transacción en este haya sido erigido legalmente como eximente de aquel; pues solo basta con que persistan valores compensados o devueltos en exceso para que opere de manera autónoma.
Atentamente,
JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO,
Jefe Oficina Jurídica.