OFICIO 2540 DE 2020
(febrero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Notificación - Formas
Notificación Mediante Aviso en el Portal Web de la Dian
Fuentes Formales
DECRETO 019 DE 2012 ART 58
DECRETO 2245 DE 2011
DECRETO 019 DE 2012 ART. 62
DECRETO 2245 DE 2011 ART. 3
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
¿Es factible imponer la sanción establecida en el numeral 32 del artículo 3 del decreto 2245 de 2011 consistente en no responder un requerimiento ordinario de información elevado por el área competente, cuando dicho requerimiento ordinario fue objeto de comunicación al presunto infractor a través del portal Web de la entidad ante la imposibilidad de comunicarlo por correo a la dirección reportada por este en el RUT por una cualquiera de las causales de devolución?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Con ocasión de la expedición del Decreto 019 de 2012 artículos 58 a 62, se estableció que los actos administrativos que deban notificarse por correo y que sean devueltos por cualquier razón, deberán notificarse mediante publicación en el portal Web de la entidad.
Esta dependencia se ha pronunciado en anteriores oportunidades fijando la interpretación sobre el tema. Sin embargo, antes de hacer referencia a dichos pronunciamientos, es importante recordar lo expresado por la Corte Constitucional al estudiar y no acceder a las pretensiones de las demandas de inexequibilidad contra este decreto.
Mediante Sentencia C-012 de 23 de enero de 2013, resalta la Corte que la notificación contemplada en los artículos demandados no es principal sino subsidiaria y que es deber de la Administración agotar los mecanismos a su alcance para ubicar al interesado y efectuar la debida notificación del acto.
(...)
5.2.1. Es importante recordar que la notificación, como acto de comunicación de las actuaciones de la administración, puede realizarse a través de diferentes mecanismos que han sido claramente señalados por las normas que regulan este procedimiento. Específicamente en temas tributarios, los artículos 58, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, que se demandan, disponen que la notificación mediante aviso procede únicamente en los casos en los cuales el correo sea devuelto. Lo anterior, significa que la notificación por aviso no es el mecanismos principal sino subsidiario de comunicación al contribuyente. Cabe anotar que la expresión que por cualquier razón sean devueltas no debe interpretarse desde la mala fe de la administración, como lo hacen los demandantes, sino como una fórmula que garantiza la posibilidad de activar otras formas de notificación para que el contribuyente tenga conocimiento de las actuaciones administrativas.
(...)
5.3. Conclusión del cargo
El Estado no desconoce el debido proceso, el orden justo ni el deber de garantizar los derechos de las personas, al establecer que, en caso de que las notificaciones por correo sean devueltas, se disponga su publicación por aviso, en la página web de la DIAN y en un lugar de acceso al público de la misma entidad, por lo siguiente: (i) la fijación de modos de notificación, se inscribe en el ámbito de la potestad de configuración del Legislador -ordinario y extraordinario-; (ii) no se trata de una exigencia desproporcionada ni irrazonable para el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a quien se le exige un mínimo de diligencia con sus propios asuntos; (iii) no es una carga que pese sobre el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante inexorablemente, ya que este mecanismo de notificación es subsidiario y puede en cualquier momento sustraerse del mismo con solo informar a la administración de la dirección a la que desea ser notificado; (iv) es un deber instrumental y concurrente al deber constitucional de todas las personas de contribuir a la financiación de los gastos del Estado. “
De manera concordante, en la Sentencia C-016 de 2013, la Corte reitera la anterior jurisprudencia " que a pesar de la ausencia en el artículo en estudio de un precepto que especifique los medios a los cuales se ha de acudir para establecer la dirección de la persona a notificar, se preserva el deber de la Administración de agotar mecanismos razonables que permitan saber cuál es la ubicación del ciudadano." De igual manera se refirió al artículo 62 del Decreto 19 de 2012 que modificó parcialmente los artículos 13 y 18 del Decreto 2245 de 2011:
“(...)
La segunda parte del artículo 62, modifica el inciso segundo del artículo 13 del precitado Decreto 2245 de 2011, el cual se lee así:
Articulo 13. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del Régimen Cambiario, deberá efectuarse a la dirección informada por el investigado en el Registro Único (RUT). En su defecto, se notificará a las direcciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria (Decreto 2245 de 2011).
PARÁGRAFO. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así: "Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN".
Como se puede apreciar, se trata de la hipótesis normativa ya contemplada en varios de los preceptos estudiados y, respecto de la cual se ha dicho, no riñe con los mandatos constitucionales. Se reitera que se trata de un mecanismo subsidiario al cual se acude previo agotamiento de las gestiones en cabeza de la Administración, las cuales le permitirían establecer la dirección de la persona a notificar.
(...)
Basten las consideraciones expuestas para afirmar que no es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa en particular, ordenar en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la notificación en la página web de la DIAN, cuando se ha acudido a otros mecanismos de ubicación del interesado y han resultado estos infructuosos. Igualmente, se puede sostener a estas alturas que tampoco resulta violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, ordenar en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la notificación en la página web de la DIAN, cuando, tratándose de notificaciones por correo, son devueltas por cualquier razón...”
(...)”
Como se observa, no solo de las normas del Decreto 19 de 2012, sino del análisis constitucional de su contenido, es clara -una vez agotadas las gestiones para la notificación por correo- la procedencia de la notificación de los actos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, mediante la inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, en la página WEB de la entidad.
Surtida esta notificación es válido en consecuencia que la Administración continúe con el proceso administrativo de que se trate y expida los actos a que haya lugar.
Finalmente, de la doctrina expedida por esta Dependencia es pertinente recordar los apartes del Concepto No. 015796 de 26 de julio de 2016 sobre el particular:
“(...)
3. ¿Cuál es el término durante el cual se deben publicar en la página web de la entidad, los actos administrativos que por cualquier razón sean devueltos?
El artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 58 del Decreto ley 19 de 2012, el artículo 665 del Decreto 390 de 2016 y el artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, modificado por el artículo 62 del Decreto 19 de 2012, establecieron el procedimiento para surtir el proceso de notificación subsidiaria a la notificación por correo cuando por cualquier razón fueron devueltos por este, señalando:
" ARTICULO 568 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Negrilla fuera de texto)
ARTÍCULO 665 DEL DECRETO 390 DE 2016. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el sitio web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Negrilla fuera de texto)
ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 2245 DE 2011. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal.
La anterior regla no se aplicará cuando la devolución se produzca por el envío de la notificación a una dirección distinta a la determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Negrilla fuera de texto)
Tal y como se desprende del procedimiento señalado, cuando hay devolución de los actos notificados por correo los artículos 568 del Estatuto Tributario, 665 del Decreto 390 de 2016 y 18 del Decreto 2245 de 2011, mantienen el mismo procedimiento para la notificación de los actos que fueron enviados por correo para surtir la notificación pero que por cualquier razón fueron devueltos por el mismo, al señalar que la notificación subsidiaria es el aviso a través de la página web de la entidad, y que a partir de su publicación se empezarán a contar los términos para responder o impugnar.
Las normas establecen la obligación de publicar en la página web los actos administrativos devueltos por correo, al igual que el momento a partir del cual los términos empiezan a correr para el contribuyente o responsable que, se reitera, es a partir de la fecha de su publicación; en consecuencia, es de concluir que una vez incluida la información en el portal web de la entidad se entiende publicado el acto, requiriéndose de un (1) solo día para dar cumplimiento a las exigencias legales siendo así que el término de permanencia del aviso en la página web es de un (1) día.
Lo anterior, sin perjuicio que la Administración pueda prestar el servicio de consulta de las notificación de los actos realizados por este mismo medio.
4 ¿En el Régimen Sancionatorio y Procedimiento Administrativo Cambiario, cual es el término de fijación del edicto, previsto en el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011?
De conformidad con lo establecido en el régimen de notificación de los actos en materia cambiaria, previsto en los artículos 13, 14, 15 y 19 del Decreto 2245 de 2011, la notificación de los actos administrativos se efectuará a la dirección informada en el RUT y en su defecto se notificará a las direcciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2245 de 2011, la notificación personal se practicará por el funcionario competente en la dirección determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del mismo decreto o en las oficinas respectivas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
Según el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011, las resoluciones que resuelvan el recurso de reconsideración, se notificarán personalmente o por edicto si el investigado no compareciere dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Cómo se observa, la norma nada dice respecto del término que se debe tener en cuenta para efectos de la notificación del edicto, ante lo cual, atendiendo las reglas de interpretación jurídica y de integración del sistema normativo, es preciso acudir a la analogía la cual permite aplicar normas con supuesto de hecho diferentes al hecho jurídico que se encuentra ajeno de regulación, pero que son similares en su naturaleza, como es el caso de la notificación por edicto en materia tributaria y aduanera.
Así las cosas, considera este despacho que tanto las normas tributarias, como aduaneras prevén el procedimiento de la notificación por edicto y el término de fijación del edicto, por consiguiente, y ante el silencio del legislador en materia cambiaria, es válido en todas las líneas aplicar al régimen cambiario lo previsto en el Estatuto Tributario y en el artículo 663 del Decreto 390 de marzo 7 de 2016, el cual señala que para efectos de la notificación por edicto, este deberá estar fijado por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo (...)”.
Con lo expuesto, corresponde a cada operador jurídico determinar si se ha dado cumplimiento a las disposiciones aquí estudiadas, para así continuar con el proceso administrativo cambiario de que se trate.
En conclusión, una vez agotadas las gestiones para la notificación por correo, procede la notificación de los actos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, mediante la inserción de la parte resolutiva de los mismos, en la página Web de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. Surtida esta notificación, la Administración debe continuar con el proceso administrativo que corresponda y expedir los actos administrativos a que haya lugar.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.