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CONCEPTO 022885 int 1195 DE 2024

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1:
¿Los umbrales de punibilidad establecidos para el contrabando de hidrocarburos o sus derivados son los establecidos para el favorecimiento del contrabando de hidrocarburos o sus derivados y, en consecuencia, se configuraría la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Qué características debe tener el contrato de transporte que trata el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 para que no proceda la causal de aprehensión del medio de transporte?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1:
Se configura la causal de aprehensión y decomiso del medio de transporte señalada en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando las mercancías que transportaba el vehículo son objeto de aprehensión por superar el umbral de punibilidad del contrabando de hidrocarburos, fijado por el artículo 319-1 del Código Penal en veinte (20) galones y por superar el umbral de punibilidad del favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fijado por el artículo 320-1 del Código Penal en veinte (20) galones independientemente de la tipificación de la conducta del transportador por parte de la Fiscalía General de la Nación.
TESIS JURÍDICA No. 2:
Para que opere la excepción consagrada en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 referente a que, únicamente si existe un contrato de transporte respecto de la mercancía aprehendida, no procederá la aprehensión del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá determinar a partir la operación de comercio exterior y las condiciones operativas propias del contrato de transporte, si cumple con los requisitos requeridos para su validez.
DescriptoresCausal de aprehensión y decomiso
Contrabando de hidrocarburos y sus derivados
Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados
Fuentes FormalesDECRETO LEY 920 DE 2023 NUMERAL 33 DEL ART.69
CÓDIGO PENAL ART.319-1 Y 320-1

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

2. ¿Los umbrales de punibilidad establecidos para el contrabando de hidrocarburos o sus derivados son los establecidos para el favorecimiento del contrabando de hidrocarburos o sus derivados y, en consecuencia, se configuraría la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023?

TESIS JURÍDICA No. 1:

3. Se configura la causal de aprehensión y decomiso del medio de transporte señalada en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando las mercancías que transportaba el vehículo son objeto de aprehensión por superar el umbral de punibilidad del contrabando de hidrocarburos, fijado por el artículo 319-1 del Código Penal en veinte (20) galones y por superar el umbral de punibilidad del favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fijado por el artículo 320-1 del Código Penal en veinte (20) galones independientemente de la tipificación de la conducta del transportador por parte de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTACIÓN:

4. Para la configuración de la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 se debe presentarse alguno de los eventos allí previstos. En el caso objeto de estudio, uno de los eventos está relacionado con el volumen de los hidrocarburos aprehendidos que se adecúe al número de galones señalado para el delito de contrabando de hidrocarburos.

5. Lo anterior, debe atender al principio de tipicidad[3] que determina que un hecho dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, es decir, “i) Estar descrito de manera específica y precisa en este decreto o ser determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas (Negrita añadida)

6. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de tipicidad tolera “remisiones normativas” siempre y cuando éstas sean claras e inequívocas[4], es decir, "(...) el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal”,[5] puesto que "(...) la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica”,[6] tales remisiones normativas son aplicables en materia aduanera sancionatoria.

7. En este caso, es necesario realizar una interpretación sistemática del numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 y de los artículos 319-1 (contrabando de hidrocarburos o sus derivados) y 320-1 (favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados) de la Ley 599 de 2000, para esclarecer las condiciones requeridas para la aprehensión y decomiso del medio de transporte en el cual se hallaron hidrocarburos objeto de aprehensión.

8. Respecto de la aprehensión y decomiso del medio de transporte, debe recordarse que el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 determina que este procede cuando: “se cumplan los presupuestos respecto del número de galones establecido para el delito de contrabando de hidrocarburos” (Negrita añadida). A la par, el artículo 319-1 de la Ley 599 de 2000[7] (contrabando de hidrocarburos y sus derivados) determina cuál es la conducta que el legislador pretende sancionar administrativamente.

9. En atención a lo anterior, la aprehensión y el decomiso del medio de transporte procedería bajo el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando en éste se hallen al menos veinte (20) galones de hidrocarburos introducidos irregularmente al territorio aduanero nacional. Naturalmente, las mismas medidas administrativas cautelares y de extinción de la propiedad en beneficio de la Nación se aplica cuando el medio de transporte almacena al menos cincuenta (50), ochenta (80) o mil (1.000) galones de hidrocarburos objeto de aprehensión. Estos umbrales de punibilidad se reiteran en el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000[8]).

10. Nótese que el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 califica el volumen de los hidrocarburos y no la conducta del presunto responsable. Por ende, la aprehensión y el decomiso del medio de transporte que los almacenaba al momento de su aprehensión es completamente independiente de la tipificación del actuar o la eventual declaración de la responsabilidad del transportador.

11. Este último asunto es competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Jurisdicción Ordinaria, no de la DIAN que no es una autoridad judicial. Por consiguiente, su único deber al identificar hechos que revisten las características de una conducta punible es el de ponerla en conocimiento de las autoridades competentes a través de una denuncia penal[9].

12. A la luz de lo expuesto, condicionar la aprehensión y el decomiso del medio de transporte a la estrategia de la Fiscalía General de la Nación y a los resultados de la investigación y el proceso penal privaría de todo sentido la causal de aprehensión y decomiso señalada en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023. Esta causal tiene como finalidad sacar el medio de transporte empleado para cometer una conducta violatoria del régimen aduanero del tráfico jurídico y, eventualmente, extinguir la propiedad sobre éste, independientemente de sus consecuencias penales para el transportador.

13. En conclusión, se configura la causal de aprehensión y decomiso del medio de transporte, señalada en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando las mercancías que transportaba son objeto de aprehensión por superar el umbral de punibilidad del contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fijado por el artículo 319-1 del Código Penal en veinte (20) galones y por superar el umbral de punibilidad del favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fijado por el artículo 320-1 del Código Penal en veinte (20) galones, independientemente de la tipificación de la conducta del transportador por parte de la Fiscalía General de la Nación.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

14. ¿Qué características debe tener el contrato de transporte que trata el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 para que no proceda la causal de aprehensión del medio de transporte?

TESIS JURÍDICA No. 2:

15. Para que opere la excepción consagrada en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 referente a que, únicamente si existe un contrato de transporte respecto de la mercancía aprehendida, no procederá la aprehensión del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá determinar a partir la operación de comercio exterior y las condiciones operativas propias del contrato de transporte, si cumple con los requisitos requeridos para su validez.

FUNDAMENTACIÓN:

16. La causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 presenta nuevos elementos que tipifican su configuración como: (i) que el volumen de los hidrocarburos aprehendidos se adecúe al número de galones señalado para la tipificación del delito de contrabando de hidrocarburos, (ii) que dichos hidrocarburos no cuenten con documentos que amparen su legal introducción y (iii) se consagró la excepción de la aprehensión del medio de transporte únicamente si existe un contrato de transporte respecto de la mercancía aprehendida.

17. Por consiguiente, la autoridad aduanera deberá determinar a partir la operación de comercio exterior, las condiciones operativas propias del contrato de transporte si el mismo cumple con los requisitos para su validez.

18. Sirva como ejemplo lo siguiente, no sin antes advertir que se deberá revisar en cada caso en particular la normatividad que sea pertinente y los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica:

18.1. Se deberá revisar los requisitos propios del contrato de transporte de acuerdo con lo señalado en los artículos 981 y siguientes del Código de Comercio y el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.

18.2. Si la operación de comercio exterior se desarrolla por medio de un transporte multimodal, es el documento de transporte expedido por un operador de transporte multimodal, el que hará las veces de contrato de transporte multimodal y que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato. (artículo 3 del Decreto 1165 de 2019)

18.3. La autoridad aduanera deberá verificar que el operador de transporte multimodal (transportador) que aparezca en el contrato de transporte, se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana, además que, la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante DIAN, para realizar operaciones de tránsito o cabotaje (artículo 453 del Decreto 1165 de 2019).

18.4. Si se trata de una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tráfico postal, la guía expedida por la empresa de mensajería especializada es el documento que contiene las condiciones del servicio de transporte, y que da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio expreso.

19. En ese sentido, en cada caso, el funcionario deberá valorar el contrato de transporte atendiendo la normatividad vigente aplicable y las reglas de la sana crítica, para efectos de establecer si se configura la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 33 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023.

20. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A ESTE DECRETO. Decreto Ley 920 de 2023. Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, a la configuración de cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá: i) Estar descrito de manera específica y precisa en este decreto o ser determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) Existir una sanción cuyo contenido material esté definido en este decreto, y iii) Existir una correlación entre la conducta y la sanción. (...)

4. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-367 de 2022, M.P., Natalia Ángel Cabo, Párr. 47. “(i) la redacción de la norma debe permitir al intérprete establecer claramente cuál es la conducta que el legislador pretende sancionar; (ii) la determinación debe establecerse al menos de los elementos estructurales del tipo penal, es decir, la conducta y las sanciones; y (iii) en casos de ambigüedad insuperable en los tipos penales no es posible que la Corte, a través de interpretación, fije el alcance de dichos tipos penales, ya que esta es una función propia del legislador.

5. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencias C-860 de 2006, M.P., Humberto Antonio Sierra Porto; C-094 de 2021, M.P., Paola Andrea Meneses Mosquera; C-044 de 2023, M.P., Antonio José Lizarazo Ocampo.

6. Ibid.

7. ARTÍCULO 319-1 de la Ley 599 de 2000 contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1o de este artículo.

Si las conductas descritas en el [sic] incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.” (Negrita añadida)

8. ARTÍCULO 320-1. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso 1o recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2, del Estatuto Tributario. (Negrita añadida)

9. Artículo 13. Denuncia penal del Decreto Ley 920 de 2023.

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