OFICIO 22515 DE 2019
(septiembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 3778 del 06/08/2019
Tema: Contribuciones Parafiscales
Contribución Especial
Descriptores: Estampilla pro Universidad Nacional de Colombia
Contribución Especial
CONTRIBUCION ESPECIAL DE OBRA PUBLICA
Fuentes formales: Ley 1697 de 2013.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas, ni avalar las interpretaciones u opiniones que presentan los consultantes sobre un tema en particular.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Con lo contextualizado se atenderá el tema en forma general y en lo de nuestras competencias tributarias, de acuerdo con las preguntas que se desarrollan en el siguiente orden:
1. ¿Qué son las estampillas?
De acuerdo con la Corte Constitucional que cita al Consejo de Estado las estampillas son gravámenes que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público. En la sentencia C-768 de 2010 la Corte Constitucional explicó:
No obstante, la autonomía presupuestal de estos entes educativos, como se señaló en apartes anteriores, no se extiende a recursos de origen impositivo autorizados mediante la ley a los “entes territoriales” para efectos de contribuir al desarrollo de su gestión educativa.
Para explicar esta afirmación conviene señalar que las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.
La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social.
Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas: o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1097 de 2001, precisó:
“De todo lo expuesto se sigue que la estampilla corresponde por regla general al ámbito de las tasas,....
...Entonces, dentro de la órbita fiscal ¿cómo se podría definirla estampilla? Depende del rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo.”
Así, de conformidad con el artículo 338 superior en materia de tasas y contribuciones, existe reserva legal para efectos de señalar la "forma” en que los recaudos o beneficios deben ser repartidos, es decir los límites materiales de aplicación del recaudo, de manera que ninguna autoridad administrativa se encuentra autorizada para este propósito. Por esta primera razón, la Corte Constitucional no encuentra reparo en que sea la ley en sentido material, la que en el caso concreto haya señalado los límites porcentuales de destinación del recaudo en beneficio de la Universidad de la Guajira, pues basta indicar que la norma apenas señala un límite material de distribución del recaudo, sin inmiscuirse en la aplicación de dichos porcentajes o en la ejecución del gasto.
Precisamente esta Corte frente a varias leyes que crean estampillas pro universidad, como la Ley 26 de 1990 por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro Universidad del Valle o la Ley 85 de 1993 por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander y se señalan los porcentajes de distribución de los recaudos, declaró su exequibilidad al considerar que con esta limitación material del recaudo mediante ley no se había vulnerado la autonomía territorial. Al respecto, las sentencias C-538 de 2002 y C-873 de 2002 indicaron que no-era competencia exclusiva de la asamblea o el concejo porque el legislador puede inmiscuirse en la destinación y reparto del tributo sin que con ello se vulnera la autonomía territorial. Dijo en lo pertinente la última providencia que “[el] artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial plasmado en la Constitución”.
Es decir, bajo la perspectiva de los artículos citados, el Congreso de la República aparece como el órgano soberano en materia impositiva. Esto es. el Congreso a través de la ley que crea los tributos de carácter nacional o que los habilita en materia territorial, puede respecto de estos últimos fijar unos parámetros que permitan a las asambleas departamentales v a los concejos municipales ejercer la facultad impositiva dentro de sus respectivas jurisdicciones.
En forma enunciativa no exhaustiva entre las estampillas conocidas se encuentran: Estampilla Fomento Turístico, Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, Estampilla Pro Electrificación Rural, Estampilla Pro Empleo, Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, Estampilla Pro Cultura, Estampilla Rodrigo Arenas Betancourt, Estampilla Pro Hospitales Públicos, Estampilla Pro Salud Departamental Valle del Cauca y estampilla Pro Salud del Cauca, Estampilla Pro Universidades Públicas, Estampilla para la Erradicación de Tugurios, Estampilla para los Cincuenta Años del Colegio Nacional de Loperena, Estampilla Tolima ciento cincuenta años de contribución a la grandeza de Colombia', Estampilla Pro Desarrollo Urbano, Estampilla Sogamoso 2000, Estampilla Armero 10 Años, Estampilla Pro Palacio de la Gobernación y el Centro Administrativo de Popayán, Estampilla Homenaje a Carlos E. Restrepo, Estampilla Pro Desarrollo Departamental. Cada una con una regulación especial que señala los elementos esenciales de este tipo de gravámenes.
2.- ¿Quién es el sujeto activo del tributo?
Depende en cada caso determinar el sujeto activo, en tanto, como lo explica la sentencia antes citada, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva y le corresponde fijar los parámetros y elementos para cada estampilla.
En términos generales se puede señalar que el sujeto activo es el destinatario de gravamen o de los recursos que se recauden por este concepto.
3.- ¿Quién es el sujeto pasivo del tributo?
Los sujetos gravados u obligados al pago del tributo, quienes realizan el hecho generador. Dependerá en cada caso revisar la ley que establece la estampilla para identificar los elementos esenciales del tributo
4. - ¿Existen sujetos exonerados de este pago?
Los que expresamente señale la ley que crea el gravamen.
5. ¿En qué momento se deben pagar las estampillas?
En el momento de la causación del hecho generador o en la oportunidad que fije la norma legal para su pago y/o recaudo.
6.- ¿En todos los contratos estatales se causa este impuesto?
Depende del contenido de cada estampilla, habida cuenta que cada estampilla tiene su especificidad. En el caso de estampilla por-universidad nacional creada por la Ley 1697 de 2013 el hecho generador se refiere al todo contrato de obra pública suscrito por entidades del orden nacional.
7.- ¿En el contrato estatal el valor del pago de la estampilla es después del IVA o antes?
La base gravable depende del contenido de la norma que estableció la estampilla. No obstante, cabe señalar que en anteriores oportunidades en asuntos similares este despacho manifestó que los impuestos que se generen al realizar los hechos económicos por su misma naturaleza no son base para liquidar otros impuestos o tributos. (Oficio 007086 de 31 de marzo de 2016)
Hechas las precisiones anteriores se remite copia de los oficios: 014289 de 5 de junio de 2019, 034712 de 17 de diciembre de 2018, 005699 de 7 de marzo de 2018, 007086 de 31 de marzo de 2016, 065227 de 2 de diciembre de 2014, 064181 de 26 de noviembre de 2014 y 041326 de 14 de julio de 2014. Los cuales constituyen la doctrina relacionada con ciertas estampillas, reiterando que los conceptos y oficios enviados no corresponden con la totalidad de las estampillas existentes y que corresponderá en cada caso revisar la normatividad legal para establecer los elementos esenciales de cada una y las obligaciones tributarias que se relacionan con las mismas.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica