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OFICIO 21762 DE 2019

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100055839 del 31/07/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresUsufructo Legal de los Padres
USUFRUCTO LEGAL
Fuentes formalesArtículo 26 y 335 del Estatuto Tributario. Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas, ni avalar las interpretaciones u opiniones que presentan los consultantes sobre un tema en particular.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Con lo contextualizado se atenderá el tema en forma general y en lo de nuestras competencias tributarias, de acuerdo con las preguntas que se desarrollan en el siguiente orden:

1. ¿Si en una sentencia se falla a favor de un tutor o representante de los menores el - pago o abono en cuenta a nombre de quien se realizar? A quien tienen que reportar en la información exógena de terceros, como sería el tratamiento si media algún tipo de acuerdo celebrado ante la entidad de competencia definiendo un ingreso específico para los niños y no para quien declara.

Para atender la pregunta, en primera medida es oportuno explicar que no corresponde a esta dependencia ser instancia decisoria en materia administrativa ni judicial acerca de las actuaciones de otras autoridades, habida cuenta que en cada caso es el funcionario competente es quien debe definir a favor de quien ser reconocen los pagos y obligaciones y las actuaciones que deben adelantar los destinatarios y beneficiarios de dichos pagos.

En este contexto, no es posible dar una respuesta asertiva o única a cada uno de los interrogantes, toda vez que las diferentes cuestiones presentadas en el escrito de petición, parten de supuestos que no tienen una única solución y efecto. En general se está solicitando una asesoría de tipo particular que no puede ser atendida por esta dependencia en tanto, está prohibido este tipo de actuaciones tal como se explicó al comienzo de este escrito.

Así las cosas, se recomienda profundizar en torno de las obligaciones alimentarias; habida cuenta que los pagos que se realizan por este concepto tienen una destinación particular, lo cual es diferente de que sean un ingreso directo de los menores. En estas circunstancias, si se falla a favor de un representante legal o tutor de menores, el pago o abono en cuenta se supone es a favor de ellos mismos o de quienes figuren en la sentencia en particular como destinatarios del pago. Por tanto, se debe reportar a quien se le realiza el pago.

Los acuerdos adicionales o circunstancias acerca de la distribución de pago u otros aspectos no afectan la naturaleza del pago que se realiza a un tutor o representante legal de menores. En tanto, la representación legal conlleva entre otros aspectos el manejo y administración de los bienes de sus hijos menores o representados.

2.- ¿En caso que se tengan que llevar como ingresos de quien efectivamente los recibe, estos tienen algún tipo de tratamiento especial como INCR o rentas exentas?

La regla general es que los pagos realizados se consideran ingresos de quien efectivamente los recibe, salvo que existan disposiciones especiales o particulares que les den un tratamiento diferente. En el caso de los ingresos por cuotas alimentarias no existe un tratamiento especial de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Por tanto, se consideran ingresos de quien los recibe.

3. - ¿Los ingresos por cuotas de alimentos depositados en las cuentas de una madre hacen parte del ingreso de la madre para constituir la renta líquida gravable? Si es así en que cédula se registrarían.

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario los ingresos son base de la renta líquida. Los ingresos de una cuenta se entienden del titular de la misma y se consideran base para la determinación de su renta. El tenor literal de la norma dispone:

ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. (subrayados fuera de texto)

Acerca de la clasificación de dichos ingresos se debe tener en cuenta el contenido del artículo 355 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 32 de la Ley 1943 de 2018 que señala como ingresos de la cédula general a las rentas no laborales, entendidas como aquellas que no se clasifiquen expresamente en otra cédula. El texto normativo ordena:

ARTÍCULO 335. INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1943 de 2018,> Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:

1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.

2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales, (subrayados fuera de texto)

4.- ¿Qué conceptos y oficios ha emitido la entidad en relación con las dudas presentadas y cuales tienen relación con el artículo 1.2.1.1.8 del DUR?

Sobre el usufructo legal y su reglamentación en el Decreto 1625 de 2016, DUR tributario se encuentra:

ARTÍCULO 1.2.1.1.8. USUFRUCTO LEGAL.

Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del USUFRUCTO LEGAL.

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante, (subrayados fuera de texto)

Entre la doctrina relacionada con el tema se han proferido por este despacho los oficios 082987 de 11 de septiembre de 2001, 035519 de 4 de mayo de 2009, 003397 de 24 de enero de 2014, 029746 de 2 de noviembre de 2017, 002024 de 29 de diciembre de 2017 y 033661 de 20 de noviembre de 2018, de los cuales se remite copia para su conocimiento.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica u, y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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