CONCEPTO 002171 DE 2024
(diciembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá. D.C.
Señores
Contribuyentes
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para interpretar las normas tributarias en términos generales.
| CONCEPTO GENERAL SOBRE TRIBUTACIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA DE PORTAFOLIO | 2 |
| TÍTULO I. GENERALIDADES | 2 |
| Capítulo 1. Conceptos cambiarios. | 2 |
| Capítulo 2. Régimen tributario de inversión extranjera de portafolio | 5 |
| TÍTULO II. SUJECIÓN PASIVA Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. | 9 |
| Capítulo 1. Contribuyentes del impuesto sobre la renta | 9 |
| Capítulo 2. Cumplimiento de obligaciones tributarias | 10 |
| TÍTULO III. BASE GRAVABLE | 12 |
| Capítulo 1. Depuración | 12 |
| Capítulo 2. Inversión extranjera de portafolio en fondos de capital privado o en fondos de inversión colectiva | 16 |
| TÍTULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO | 17 |
| Capítulo 1. Tarifas | 17 |
| Capítulo 2. Retención en la fuente | 18 |
| TÍTULO V. TABLA RESUMEN | 19 |
CONCEPTO GENERAL SOBRE TRIBUTACIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA DE PORTAFOLIO
GENERALIDADES.
CONCEPTOS CAMBIARIOS.
1.1.1. Descriptor: Inversión de capitales del exterior en el país
¿Qué es la inversión de capitales del exterior en el país?
La inversión de capitales del exterior en el país hace parte del régimen cambiario de inversiones internacionales y, de acuerdo con el Literal a) artículo 2.17.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015[1], la constituye «La inversión de capitales del exterior en el país, por parte de no residentes en Colombia».
Vale la pena precisar que la residencia para determinar inversión de capitales en el exterior es aquella descrita en el artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015; definición que se expondrá en el descriptor 1.1.2. Descriptor: de este concepto. Por lo tanto, para efectos cambiarios, se utiliza esta definición en prelación a la definición del Estatuto Tributario en Línea con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.
1.1.2. Descriptor: Residencia para efectos cambiarios
¿Qué se considera un residente para efectos cambiarios?
La definición de residente para efectos cambiarios se encuentra en el artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015[2] y establece que:
«Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:
1. Se consideran como residentes:
a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.
b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.
2. Se consideran como no residentes:
a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este Artículo;
b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y
c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional.»
1.1.3. Descriptor: Clasificación de inversiones de capital del exterior
¿Cuáles son los tipos de inversiones de capital del exterior?
El artículo 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015[3] establece que las inversiones de capital del exterior son:
1. La inversión directa; y
2. La inversión de portafolio
1.1.4. Descriptor: Inversión extranjera directa
¿Cuál es la inversión extranjera directa?
La inversión extranjera directa, está definida por el régimen cambiario. Particularmente, el literal a) del 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015[4] la define así:
«a) Se considera inversión directa la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:
i) Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o en un Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;
ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia:
iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente Artículo;
iv) Los inmuebles ubicados en el país, adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE);
v) Las participaciones o derechos económicos derivados de actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no representen una participación en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la inversión dependan de las utilidades de la empresa;
vi) Las participaciones en el capital asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal de una sociedad extranjera establecida en el país:
vii) Las participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); y
viii) Los activos intangibles adquiridos con el propósito de ser utilizados para la obtención de un beneficio económico en el país.»
De acuerdo con este artículo, la inversión extranjera directa puede serlo por estar expresamente definida así, por recaer sobre ciertos tipos de activos o porque quien la realiza lo hace con ánimo de permanencia. Por ejemplo, si se adquieren participaciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y se declara que es con ánimo de permanencia, clasificaría como una inversión extranjera directa.
1.1.5. Descriptor: Inversión extranjera de portafolio
¿Cuál es la inversión extranjera de portafolio?
La inversión extranjera de portafolio está definida por el régimen cambiario. Particularmente, el literal b) del 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015[5] La define así;
«b) Se considera inversión de portafolio la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:
i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente Artículo.
ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.
iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores.»
Así, La inversión extranjera de portafolio es aquella que recae sobre unos activos en particular. Excepcionalmente, la inversión en este tipo de activos puede considerarse directa cuando existe ánimo de permanencia por parte del inversionista[6].
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE INVERSIÓN EXTRANJERA DE PORTAFOLIO.
1.2.1. Descriptor: Tratamiento en el impuesto sobre la renta de la inversión extranjera de portafolio
¿Cuál es tratamiento en el impuesto sobre la renta de la inversión extranjera de portafolio?
El tratamiento tributario de la inversión extranjera de portafolio, para efectos del impuesto sobre la renta, está previsto en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario.
1.2.2. Descriptor: Residencia para efectos fiscales
¿Cuál es la definición de residencia para efectos fiscales?
Las reglas de residencia para efectos fiscales cambian si se trata de personas naturales o de sociedades o entidades. Los artículos 10 y 12-1 del Estatuto Tributario establecen las reglas de residencia para Las personas naturales y para las sociedades o entidades respectivamente. A continuación, se reproducen:
«Artículo 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continúa o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continúa o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o.
c) El cincuenta por ciento. (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (5.0%) o. más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios: o,
f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
PARÁGRAFO 2. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2, Que el cincuenta por ciento (50%) o mas de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.»
«Artículo 12-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este Artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad.
PARÁGRAFO 2o. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.
PARÁGRAFO 3o. En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 4o. Salvo disposición expresa en contrario, Las expresiones “sede efectiva de administración" y “sede de dirección efectiva" tendrán para efectos tributarios el mismo significado.
PARÁGRAFO 5o. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas - filiales o subsidiarias - de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO 6o. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se considerarán rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados.»
1.2.3. Descriptor: Diferencias entre residencia para efectos tributarios y para efectos cambiarios
¿Una persona natural o una sociedad o entidad puede ser considerada residente para efectos cambiarios, pero no residente para efectos tributarios?
Sí, debido a que las reglas de residencia para efectos cambiaros y fiscales no son idénticas. Por lo tanto, hay escenarios en los que se puede presentar que una persona natural o una sociedad no sean consideradas residentes para efectos cambiarios, pero sí lo sean para efectos fiscales.
Por ejemplo, una persona natural que pase menos de 183 días continuos o discontinuos en el país deja de ser residente cambiario en Colombia. Sin embargo, si esa misma persona es nacional colombiana y más del 50% de sus ingresos y sus activos provienen de Colombia y están ubicados en Colombia, es considerada como residente para efectos fiscales.
En este mismo sentido, a manera de ejemplo, una persona jurídica que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional no sería considerada residente para efectos cambiarios. Sin embargo, si tiene su sede efectiva de administración en Colombia, sería residente para efectos fiscales.
1.2.4. Descriptor: Tratamiento tributario de una inversión de un residente fiscal colombiano que no es un residente fiscal cambiario
¿Cuál es el tratamiento tributario de una inversión de un residente fiscal colombiano que no es un residente fiscal cambiario?
De acuerdo con los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario, las personas naturales y Las sociedades o entidades que sean considerados residentes fiscalmente, están sujetos al impuesto sobre la renta por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente mundial. El tratamiento del artículo 18-1 del Estatuto Tributario es exclusivo para no residentes, que únicamente tributan por rentas de fuente colombiana. Por lo tanto, a un residente fiscal colombiano no le aplica el artículo 18-1 del Estatuto Tributario.
1.2.5. Descriptor: Tratamiento tributario de una inversión extranjera de portafolio de un nacional colombiano que no es un residente fiscal cambiario ni fiscal
¿Cuál es el tratamiento tributario de una inversión extranjera de portafolio de un nacional colombiano que no es un residente fiscal cambiario ni fiscal?
El tratamiento tributario, corresponde al del artículo 18-1 del Estatuto Tributario.
SUJECIÓN PASIVA Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
2.1.1. Descriptor: Contribuyente del impuesto sobre la renta en relación con inversión extranjera de portafolio
¿Quién es el contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta, en relación con la inversión extranjera de portafolio?
El numeral 1 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario establece que los inversionistas «son contribuyentes del impuesto sobre La renta y complementarios por Las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades.» El impuesto sobre la renta a cargo del inversionista, de acuerdo con el numeral 2 del mismo artículo, será «pagado íntegramente mediante Las retenciones en la fuente que Le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones».
Se precisa que los inversionistas de capital del exterior de portafolio tienen La condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, salvo cuando las utilidades derivadas de la venta de acciones listadas en una bolsa de valores de Colombia excedan el límite previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario[7]. En consecuencia, si un inversionista de capital del exterior de portafolio presenta una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por fuera del supuesto recién mencionado, ésta carece de valor legal de acuerdo con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, en los términos del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, no constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación e la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. Sin embargo, si se supera este monto, la totalidad del ingreso estaría gravado[8].
Es importante destacar que si el administrador no practica la retención en la fuente al inversionista de capital del exterior de portafolio puede incurrir en el delito de omisión de agente retenedor previsto en el artículo 402 del Código Penal. Lo anterior, sin perjuicio de las situaciones particulares aplicables a cada tipo de inversión. Por ejemplo. Las inversiones de renta variable, en el que el agente retenedor es La sociedad pagadora del dividendo.
2.1.2. Descriptor: Tratamiento tributario del ingreso de los administradores de inversión extranjera de portafolio
¿Cuál es el tratamiento tributario del ingreso percibido por los administradores de inversión extranjera de portafolio?
El numeral 6 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario establece que la remuneración que perciba la sociedad o entidad que administra las inversiones extranjeras de portafolio constituye ingreso gravable para esta. En consecuencia, se le practicará la retención en la fuente prevista para las comisiones.
CAPÍTULO 2. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
2.2.1. Descriptor: Administradores de inversión de capital del exterior de portafolio
¿Quiénes pueden ser administradores de inversión de capital del exterior de portafolio?
El inciso segundo del artículo 2.17.2.2.2.3. del Decreto 1068 de 2015[9] establece que toda inversión de capitales del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador que C apoderado. A su turno, el inciso tercero estable expresamente que sólo pueden actuar como apoderados, Las siguientes entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia:
1. Las sociedades comisionistas de bolsa;
2. Las sociedades fiduciarias; o
3. Las sociedades administradoras de inversión.
Es importante tener en cuenta que el artículo 2.17.2.2.2.3 del Decreto 119 de 2017, prevé que: «toda inversión de capitales del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador quien, para los efectos de este Título, actuará como apoderado.». Por Lo tanto, no pueden existir inversiones extranjeras de portafolio sin un administrador.
2.2.2. Descriptor: Obligaciones de los apoderados de inversión de capital del exterior de portafolio
¿Cuáles son las obligaciones tributarias a cargo de los administradores de capital del exterior de portafolio?
Dentro de Las obligaciones a cargo del administrador se encuentran:
1. Practicar al inversionista de capital del exterior de portafolio la retención al final de cada mes, en los términos del numeral 2 del artículo 18-1 del estatuto tributario.
2. Solicitar una única inscripción en el Registro Único Tributario -RUT para el inversionista extranjero e incluirse como su administrador. Si el inversionista extranjero ya cuenta con Registro Único Tributario -RUT, inscribirse como administrador.
3. Calcular la retención en la fuente, la cual deberá ser practicada tomando como base la utilidad obtenida por el inversionista. Para tales efectos, deberán seguirse las reglas del numeral 4 del artículo 18-1 del estatuto.
4. Presentar La declaración de renta por cuenta y en nombre del inversionista cuando a ello haya lugar, esto es, cuando las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2 del artículo 36-1 del estatuto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18-1.
5. Amortizar las pérdidas sufridas por el inversionista, cuando a ello haya lugar y en los términos del numeral 7 del artículo 18-1.
6. Suministrar información sobre el inversionista de capital del exterior a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo requiera, en los términos del parágrafo 2 del artículo 18-1.
7. Suministrar información sobre el beneficiario final de las inversiones a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo requiera, en los términos del parágrafo 3 del artículo 18-1.
8. Cumplir con las demás obligaciones a su cargo vigentes en la normatividad cambiaría, fiscal y comercial aplicables.
2.2.3. Descriptor: Calidad de no declarante del impuesto sobre la renta del inversionista extranjero de portafolio
¿los inversionistas extranjeros de portafolio son declarantes del impuesto sobre La renta?
Por regla general, en virtud del numeral 5 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, los inversionistas de capital del exterior de portafolio no son declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, a pesar de ser contribuyentes del mismo. Su impuesto definitivo, por regla general, corresponde a las retenciones en la fuente que les son practicadas. Lo anterior sin perjuicio de existir la obligación de presentar declaración anual, cuando las «utilidades superen el límite establecido en el inciso 2o del artículo 36-1 de este Estatuto».
2.2.4. Descriptor: Declaración excepcional del inversionista extranjero de portafolio
¿Cómo cumple la obligación excepcional de declarar el impuesto sobre la renta el inversionista extranjero de portafolio?
En el evento en el que el inversionista extranjero obtenga utilidades por concepto de venta de acciones que coticen en bolsa, que superen el límite del inciso 2 [hoy primer inciso], del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el administrador deberá presentar la declaración de renta correspondiente al artículo 326 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, únicamente incluirá los ingresos y costos asociados a La venta de dichas acciones y no podrá imputar retenciones en la fuente por otros conceptos. Dicha declaración, deberá contar con la firma del contador o revisor fiscal del administrador, pues es quien presenta la declaración de renta correspondiente.
BASE GRAVABLE.
DEPURACIÓN.
3.1.1. Descriptor: Determinación de la base gravable en el impuesto sobre la renta para inversión extranjera de portafolio.
¿Cómo se determina la base gravable del impuesto sobre la renta para inversionistas extranjeros de portafolio?
El numeral 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario establece que La base gravable para la retención del impuesto a cargo del inversionista de capital del exterior de portafolio es la «utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes» restando el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia.
Dependiendo de las inversiones que realice el inversionista, la forma de calcular la base gravable varía, como se comenta más adelante. Es importante destacar que aquellas inversiones que no tengan una regla específica para determinar la utilidad que de ellas se deriva, se rigen por la regla prevista en el literal d) del numeral 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario. Es decir, la utilidad de la inversión corresponde al valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos a favor y en contra del inversionista en el respectivo mes.
En todo caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, las pérdidas en Las que incurra el inversionista de capital del exterior de portafolio pueden ser amortizadas contra utilidades de los meses siguientes siempre que su deducibilidad no esté limitada para los residentes fiscales de acuerdo con Las normas generales del Estatuto Tributario.
3.1.2. Descriptor: Determinación de la utilidad para inversiones en instrumentos financieros derivados
¿Cómo se determina la utilidad para el inversionista extranjero de portafolio cuando invierte en instrumentos financieros derivados?
El literal a) del numeral 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario establece que se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la Liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros que se hayan vencido o Liquidado en el periodo. Para el caso particular de permutas financieras o swaps, la utilidad se determina incluyendo los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento.
Por lo tanto, en instrumentos financieros distintos a Las permutas, el reconocimiento fiscal para determinar la utilidad -sobre la que se practica la retención en la fuente- requiere la liquidación o vencimiento, del instrumento derivado que se trate (e.g. futuros, forward, opciones, etc).
3.1.3. Descriptor: Determinación de La utilidad para inversiones en títulos con rendimientos
¿Cómo se determina la utilidad para el inversionista extranjero de portafolio cuando invierte en títulos con rendimientos?
En el caso de inversiones en títulos con rendimientos y/o descuentos, el literal b) del numeral 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario hace una remisión a las reglas generales aplicables. Así:
«tos resultados tanto para Las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes.»
En este caso, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 1.2.4.2.35. del Decreto 1625 de 2016[10], así:
«Artículo 1.2.4.2.35. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago o abono en cuenta que corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:
1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:
a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados o abonados en cuenta;
b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.
Para estos efectos. La proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos;
c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a) y b) de este numeral, según corresponda;
d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.
2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:
a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título:
b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante;
c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estás serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista;
d) La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.»
Por lo tanto, el tratamiento dependerá si se trata de utilidades provenientes de: (i) intereses; o (ii) ganancia en la enajenación del título.
3.1.4. Descriptor: Determinación de la utilidad en operaciones de reporto o repo, simultánea y transferencia temporal de valores
¿Cómo se determina utilidad en operaciones de reporto o repo, simultánea y transferencia temporal de valores?
De acuerdo con el literal c) del numeral 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario La utilidad en el caso de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, se «determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista». En este caso, la retención en la fuente se debe practicar al momento de la Liquidación final de la respectiva operación.
Ahora bien, en relación con el pago de los cupones de los valores que se transfieren en la transferencia temporal de valores, por lo general, están sometidos a retención en la fuente teniendo en cuenta la calidad del originador, si el valor no es enajenado a un tercero. Sin embargo, si el valor es enajenado a un tercero, el pago del cupón estará sometido a retención en la fuente teniendo en cuenta su propietario; a su vez, la transferencia del pago del cupón que haga el receptor al originador estará sometida a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de otros ingresos, teniendo en cuenta la calidad del originador. Todo lo anterior, de acuerdo con el concepto 100202208-2158 del 28 de noviembre de 2024.
INVERSIÓN EXTRANJERA DE PORTAFOLIO EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO O EN FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.
3.2.1. Descriptor: Determinación de la utilidad si la inversión extranjera de portafolio se realiza en un fondo de capital privado o en un fondo de inversión colectiva.
¿Cómo se determina la utilidad si la inversión extranjera de portafolio se realiza en un fondo de capital privado o en un fondo de inversión colectiva?
Si la inversión extranjera de portafolio se realiza, cumpliendo con la regulación cambiaría, en fondos de capital privado o en fondos de inversión colectiva, aplican concurrentemente los artículos 18-1 y 23-1 del Estatuto Tributario. En este sentido, se aplicaría el inciso 3 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, así:
«los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes [en este caso los inversionistas extranjeros de portafolio] al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias [incluyendo el tratamiento del artículo 18-1 del Estatuto Tributario], que tendrían sí fueran percibidas directamente por el suscriptor o partícipe.»
3.2.2. Descriptor: Diferí miento del ingreso para inversionistas extranjeros de portafolio cuando se realiza en fondos de capital privado o en fondos de inversión colectiva.
¿Aplica el diferimiento del artículo 23-1 del Estatuto Tributario cuando la inversión extranjera de portafolio se realiza en fondos de capital privado o en fondos de inversión colectiva?
El diferimiento en La realización de La renta para el inversionista extranjero de portafolio estaría supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Si se cumplen con los requisitos previstos, sí aplicaría el diferimiento.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.
TARIFAS.
4.1.1. Descriptor: Tarifa general
¿Cuál es la tarifa general de retención en la fuente aplicable a los inversionistas extranjeros de portafolio?
La tarifa general de retención en la fuente para inversionistas extranjeros es del 14%, en virtud del literal e) del numeral 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario. Lo anterior aplica, siempre y cuando no se trate de:
1. Inversionistas extranjeros domiciliados en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como jurisdicción no cooperante[11]. En este caso, La tarifa de retención en La fuente aplicable es del 25%.
2. Ingresos provenientes de valores de renta fija -tanto pública como privada- o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija en cuyo caso, la tarifa aplicable a dichas utilidades es del 5%.
3. Dividendos cuyo tratamiento se aborda en el descriptor 4.2.3. Descriptor:
Lo anterior, sin perjuicio de tratamientos particulares que se desprendan de Convenios de Doble Imposición, celebrados con Colombia y que se encuentren vigentes[12], El análisis de la aplicación de cada convenio, lo deberá realizar cada contribuyente, de acuerdo con sus circunstancias particulares.
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
4.2.1. Descriptor: Agentes de retención por pagos a inversionista extranjero de portafolio
¿Quiénes están obligados a practicar retención en la fuente a un inversionista extranjero de portafolio?
Por regla general, Las entidades que actúan como apoderadas del inversionista extranjero -descritas en el descriptor 2.2.1. Descriptor están obligadas a practicar la retención en La fuente al inversionista extranjero, en virtud del numeral 2 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario. Por otra parte. Las sociedades que distribuyan dividendos a inversionistas extranjeros deberán practicar la retención en la fuente correspondiente, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario.
4.2.2. Descriptor: Retención en la fuente por pagos a inversionistas extranjeros de portafolio
¿Una entidad distinta al apoderado del inversionista extranjero o a una sociedad que le distribuye dividendos, debe practicarle retención en la fuente?
Ningún otro agente de retención en La fuente distinto de los señalados en el numeral 4.2.1 del Estatuto Tributario está autorizado para practicar retenciones en La fuente a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de acuerdo con el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario.
4.2.3. Descriptor: Retención en la fuente al distribuir dividendos a inversionistas extranjeros de portafolio
¿Cómo practica la retención en la fuente una sociedad que le distribuye dividendos a un inversionista extranjero de portafolio?
La sociedad que distribuye dividendos a un inversionista de capital del exterior de portafolio deberá determinar si estos tributaron a nivel societario -i.e. dividendos no gravados- o no -i.e. dividendos gravados-. Para ello, debe aplicar el artículo 49 del Estatuto Tributario.
Si se trata de dividendos originados en utilidades que tributaron a nivel societario, la sociedad aplicará La tarifa aplicable al inciso primero del artículo 245 del Estatuto Tributario (i.e. 20%). Sin embargo, si se trata de dividendos originados en utilidades que no tributaron a nivel societario, deberá practicarle una retención en La fuente del 25% y, después de restarle este valor, al resultado deberá aplicar la tarifa del 20% de que trata el inciso primero del artículo 245 del Estatuto Tributario.
Para el efecto, se deberá seguir lo dispuesto en el artículo 1.2.4.7.4. del Decreto 1625 de 2016, así:
«Artículo 1.2.4.7.4. Procedimiento para practicar la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y participaciones. El procedimiento para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario y el artículo 245 del Estatuto Tributario, es el siguiente:
1. La sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario o el artículo 245 del Estatuto Tributario.
2. La sociedad administradora de la inversión informará a la sociedad pagadora del dividendo si cada uno de los titulares de los dividendos girados corresponden a:
a) Personas naturales residentes: o
b) Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o
c) Sociedades nacionales.
3. Con base en la información suministrada por la sociedad administradora. La sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en La fuente a título de impuesto sobre la renta, en caso de que esta sea aplicable»
TABLA RESUMEN.
| Concepto | Tarifa de retención en la fuente y definitiva del impuesto sobre la renta a inversión de portafolio[13] | Tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre la renta a inversión directa | Tarifa general del impuesto sobre la renta inversión directa[14] |
| General | 14% | Depende de cada caso | 35% |
| Renta fija | 5% | 4%[15] | 35% |
| Dividendos que tributaron a nivel societario | 20% | 20%[16] | 35% |
| Dividendos que no han tributado a nivel societario | 25% | 35%[17] | 35% |
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Bogotá, D.C.
1. Modificado por el Decreto 119 de 2017.
2. Modificado por el Decreto 119 de 2017.
3. Modificado por el Decreto 119 de 2017.
4. Modificado por el Decreto 119 de 2017.
5. Modificado por el Decreto 119 de 2017.
6. Ver: Numeral ii) del literal a) del artículo 2.17.2.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015.
7. «No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.» AL respecto, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 1.6.1.5.5. del Decreto 1625 de 2016,
8. Cfr. concepto 027171 del 7 de mayo de 2002.
9. Modificado por el Decreto 119 de 2017.
10. Si el título está denominado en moneda extranjera, se deberá seguir lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.64. del Decreto 1625 de 2016.
11. Ver: Artículo 1.2.2.5.1 del Decreto 1625 de 2016.
12. La lista de estos convenios se puede encontrar en el siguiente vinculo: https://www.dian.gov.co/normatividad/convenios/Paqinas/ConveniosTributariosinternacionales.aspx
13. Artículo 18-1 del Estatuto Tributario.
14. Articulo 240 del Estatuto Tributario.
15. Articulo 1.2.4.2.83. del Decreto 1625 de 2016.