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OFICIO TRIBUTARIO 21537 DE 2007

(Marzo 16)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

530011-

 
Bogotá, D.C.

Señora

MANUELA VARGAS RINCÓN

Carrera 5 No. 69- 14, OF 301

Bogotá D.C.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 98122 de 17/10/2006

 
Cordial saludo señora Manuela

 
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

 
Mediante radicado de la referencia solicita usted información respecto a la vigencia de las siguientes normas:

 
- Sección Segunda del Capítulo X Decreto 444 de 1967 según el cual son importaciones que no causan impuesto: “La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y. que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible”.

 
En este punto la consultante cita de manera incorrecta la norma en razón a que el texto por ella referido corresponde al artículo 95 de la Ley 788 de 2002 que adicionó el artículo 428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales:

 
ARTÍCULO 95. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Adicionase el artículo 428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales:

 
h) La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

 
i) La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero
y por lo tanto al desarrollo sostenible”.

 
Este artículo 95 de la Ley 788 de 2002 que adicionó el artículo 428 del Estatuto Tributario se encuentra vigente.

 
- Artículo 3 del Decreto 2755 de 2003

 
Artículo 3. Renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial. Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta por un término de quince (15) años, contados a partir del 1° de enero de 2003. Para tal efecto se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado aquellas que con carga tengan un calado igual o inferior a 4.5 pies, o las que cumplan con las características definidas por el Ministerio de Transporte.

 
Para la procedencia de la exención el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

 
1. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servido de transporte fluvial.

 
2. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio.

 
3. Certificación de Contador Público y/o Revisor Fiscal en la cual se haga constar el valor de las rentas obtenidas por este servicio durante el respectivo año gravable.

 
4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestación de servidos de transporte fluvial exentos del Impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

 
Esta norma se encuentra vigente.

 
- Por último se refiere al Artículo 43 de la Ley 488 de 1998 como contentivo de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas “El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo: Igualmente se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos”

 
Nuevamente la consultante cita de manera incorrecta la norma en razón a que el texto por ella referido corresponde al numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario “Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas”, norma esta que se encuentra vigente con la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998.

 
No está vigente el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que establecía los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas del artículo 424 del Estatuto Tributario. Esta norma fue sustituida íntegramente por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002.

Se reitera que la competencia de este Despacho es para atender interpretaciones de carácter general de las normas tributarias y no para prestar asesoría a casos particulares.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de los conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiara expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”- “Técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO EDUARDO RODRÍGUEZ CADENA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A) Oficina Jurídica

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