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CONCEPTO 021047 int 2472 DE 2025

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina.[1]

A. Solicitud de Reconsideración.

2. El peticionario solicita la reconsideración del Concepto 020962 int 1037 del 8 de noviembre de 2024, en el que se concluyó que procede la legalización de la mercancía si estas fueron presentadas ante la autoridad aduanera al momento de su importación y se incumplió con alguna obligación que dé lugar a la aprehensión descrita en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023. Lo anterior, dado que el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019 solo prevé como excepciones que impiden la presentación de la declaración de legalización i) mercancías no presentadas y ii) las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación salvo que se acredite el respectivo requisito.

3. Argumenta el peticionario no estar de acuerdo con la anterior conclusión, al considerar que el numeral 8 del artículo 69 del Decreto ibidem al referirse puntualmente a la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 291 del Decreto 1165 de 2019, sí está restringiendo y/o imposibilitando la legalización cuando las mercancías sean objeto de retención temporal cuando se presente alguna de las cuatro (4) situaciones allí señaladas[2].

4. Adicionalmente, la causal prevista en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 7 del mismo Decreto, reviste un carácter especialísimo y restrictivo, en tanto se refiere a supuestos consumados o consolidados en el pasado, los cuales no admiten ser subsanados mediante la figura de la legalización.

5. Las circunstancias señaladas en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 configuran un accionar que podría denotar mala fe o la intención del usuario aduanero de querer engañar a la autoridad respecto a la realización de la operación de comercio exterior, además de poder ser doloso o gravemente culposo, podría acercarse a la ilicitud al generar espacio para punibles relacionados con suplantación, falsedad documental y/o lavado de activos.

6. Con la legalización de las mercancías podría interpretarse como un saneamiento de situaciones que exceden simples errores u omisiones, configurando verdaderas elucubraciones tendientes a engañar al Estado, posibilitando la libre disposición de mercancías ingresadas al Territorio Aduanero Nacional, habilitar un rescate de operaciones marcadas por un alto riesgo de ilicitud, desconociendo que el propósito de la norma no es otorgar un beneficio correctivo, sino más bien cerrar el paso a prácticas de fraude aduanero y, sobre todo, combatir fenómenos de criminalidad organizada como el lavado de activos y la financiación de actividades ilícitas.

B. El análisis de la solicitud.

7. La causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 se configura cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7 del citado decreto.

8. Las circunstancias de que trata el numeral 10 del artículo 7 ibidem corresponden a hechos que debieron ocurrir para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, respecto del consignatario, destinatario o importador.

9. En lo que respecta a la declaración de legalización de mercancías de procedencia extranjera, esta figura opera para las mercancías que fueron presentadas a la Aduana en el momento de su importación y se encuentre que han incumplido con alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, tal como lo establece el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019. No procederá la declaración de legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

10. Adicional a lo establecido en el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019, se desprende del artículo 291 ibidem que, para que se lleve a buen término el trámite de la legalización, se debe dar: (i) cumplimiento a los requisitos y (ii) el pago de los tributos aduaneros y rescate, cuando a ello haya lugar.

C. Conclusión y decisión.

11. De lo expuesto se desprende que podrá presentarse la legalización sin perjuicio de que la autoridad aduanera en cada caso particular determine la procedencia o no de la autorización del levante, cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos y obligaciones aduaneras correspondientes, dentro de los cuales se encuentra, la no ocurrencia de las circunstancias del numeral 10 de artículo 7 del Decreto ley 920 de 2023 en la fecha que se realizó la operación de comercio exterior.

12. Por lo expuesto, se confirma y se da alcance al Concepto 020962 int 1037 del 8 de noviembre de 2024.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. “10.1. Su no ubicación en la dirección principal informada en el Registro Único Tributario - RUT ya sea porque dicha dirección no existe, o porque existiendo no corresponde con la dirección del obligado aduanero.

10.2. Cuando no se pueda determinar la solvencia económica para desarrollar la operación de comercio exterior o el origen de los fondos para llevarla a cabo. Para el efecto, la autoridad aduanera podrá consultar y verificar el valor contenido como capital social suscrito y pagado en el certificado de existencia y representación legal, estados financieros del último año, cartas de crédito aprobadas por una entidad financiera, extractos bancarios, entre otros.

10.3. Que la persona jurídica se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior o que tratándose de una persona natural haya fallecido.

10.4. Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de comercio exterior.

Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el presente numeral, habrá lugar a aprehender la mercancía.”

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