OFICIO 2063 DE 2017
(diciembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 4218 del 19/10/2017
Tema | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores | Beneficios Tributarios |
Fuentes formales | Estatuto Tributario. Decreto 731 de 2017. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención a la consulta de la referencia, dentro de la cual expone: "...la retención en la fuente del 0% aplica única y exclusivamente para bienes y servicios que se comercialicen en Mocoa, o aplica también para bienes y servicios que tienen domicilio en Mocoa, tienen establecimientos de comercio en Mocoa antes de la tragedia, pero comercializan sus bienes o servicios en lugares diferentes de Mocoa”.
En primer lugar, se precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 367 del Estatuto Tributario (ET), la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto (para el caso el impuesto sobre la renta y complementarios) se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, es decir, es un mecanismo de recaudo anticipado de los impuestos que consiste en obligar a quien efectúa un pago gravable a descontar un porcentaje a título de impuesto sobre la renta. (Concepto No. 50469 de 2005).
En este orden de ideas, tal y como lo ha manifestado este despacho en Concepto No. 81444 del 28 de septiembre de 2000: “...la retención supone en general la existencia de un ingreso tributario pagado o abonado en cuenta por un agente retenedor a un contribuyente del impuesto. Realizado el abono en cuenta se cumple el supuesto fiscal para efectuar la retención en la fuente en la medida que concurren tanto el hecho económico como su registro (concurrencia de la causación y el abono en cuenta)”.
Así las cosas, conforme a la normatividad tributaria (Arts. 365 y siguientes del ET), la obligación de retención en la fuente se origina sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el beneficiario del mismo, -el cual a su vez debe ser contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios-, independientemente de la forma de pago. (Oficio No. 78481 de 2014).
Ahora bien, en segundo lugar y entrando en la especificidad de su consulta, con la expedición del Decreto 731 de 2017, por el cual se dictaron medidas tributarias dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, el Gobierno Nacional con el propósito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en citada zona, creó una serie de beneficios tributarios, entre ellos el tratamiento especial en la retención en la fuente, estipulado en el artículo 7o de la norma mencionada, que expone:
“Artículo 7o. Tratamiento en la Retención en la Fuente. Las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el Municipio de Mocoa, tendrán para los periodos gravables 2017 y 2018 una tarifa de retención en la fuente y autorretención a título del impuesto de Renta del 0%”
Del precepto legal transcrito, se tiene que para ser beneficiario del tratamiento fiscal, el contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, debe haber estado domiciliado o tenido un establecimiento de comercio en el Municipio de Mocoa desde antes de la entrada en vigencia de la norma citada.
En consecuencia, se precisa al consultante que no tiene relación alguna con la retención en la fuente, el lugar donde se comercializan los bienes o se prestan los servicios por parte del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarlos, puesto que la misma recae sobre “pagos o abonos en cuenta que constituyen para el beneficiario ingreso tributario, por corresponder a ingresos ordinarios o extraordinarios, susceptibles de incrementar el patrimonio neto del beneficiario en el momento de su percepción (Concepto No. 50469 de 2005).
Por consiguiente, las condiciones a las que está sujeto el beneficio tributario, se limitan a: i) haber estado domiciliado o ii) haber tenido un establecimiento de comercio en el Municipio de Mocoa desde antes de la entrada en vigencia de la norma objeto de consulta. Caso distinto ocurre con el impuesto sobre las ventas, tributo sustancialmente diferente a la retención en la fuente a título de renta, el cual grava la venta o prestación de servicios, sobre el que la norma objeto de estudio también estableció un beneficio, que sí condiciona que los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro de la extensión territorial del Municipio.
Para finalizar y con el ánimo de brindar mayor claridad sobre el asunto cuestionado, se remiten para su conocimiento: Concepto No. 13092, oficio No. 26562 de 2017 y oficio No. 17561, todos ellos del año 2017.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos /Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO C0NTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina