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OFICIO 78481 DE 2014

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 17 DIC. 2014

100208221- 001468

Ref.: Radicado 18865 del 26/03/2014

TemaRetención en la fuente
DescriptoresAgentes de Retención - Obligaciones
Fuentes formalesArtículos 365 y 366 Decreto 624 de 1989;
Artículos 62, 63, 65 y 66 Ley 1116 de 2006

Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta, si dentro de un proceso de liquidación judicial ordenado por la Superintendencia de Sociedades, hay lugar a efectuar la retención en la fuente y quién es el agente retenedor, por concepto de honorarios asignados al liquidador designado, los cuales son reconocidos mediante título de depósito judicial cuyo pago está sujeto a la condición de culminar el proceso de liquidación judicial de la sociedad comercial.

Argumenta el consultante que al existir por orden de autoridad, la exigencia del pago hasta tanto no se haya culminado el proceso de liquidación, cuál es la conducta tributaria a seguir al retiro del título por cuanto al concluir el proceso de liquidación el agente retenedor no existe y por ende el RUT se encuentra cancelado.

Sea lo primero aclarar, que en la normatividad tributaria, la obligación de la retención en la fuente se origina en virtud a la realización del hecho generador de la obligación tributaria y tiene como finalidad el "de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta"  “sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario" para el beneficiario del mismo, independientemente de la forma de pago.

En lo que respecta al sistema de causación, el abono en cuenta entendido como la contabilización de un costo o gasto causado, esto es, respecto del cual ha nacido la obligación de pagarlo aun cuando efectivamente tal pago no se haya realizado, es el hecho que debe ser tenido en cuenta para efectos de la retención en la fuente.

Si el pago del título está sujeto a la condición de la culminación del proceso de liquidación, ello no conlleva a la imposibilidad de realizar el abono en cuenta a fin de reconocer al beneficiario del mismo, registro contable que indudablemente debe ser efectuado para efectos de culminar el proceso de liquidación el cual se entiende terminado por las formas previstas en la ley, esto es, la ejecutoria del acuerdo de adjudicación o la aprobación del acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial. Es responsabilidad del liquidador efectuar el último registro del cierre contable, debiendo previamente haberse registrado contablemente (causado) la obligación por concepto de honorarios del liquidador en cuanto que estos constituyen un gasto para la empresa objeto de liquidación y como tal sujeto pasivo de la obligación de la retención.

Finalmente es importante tener presente, que la cancelación del RUT ante la administración tributaria en este evento, solamente se puede realizar acreditando el registro del acuerdo de adjudicación ejecutoriado, en la Cámara de Comercio como prueba de la extinción de la persona jurídica.

De las anteriores consideraciones se desprende, que la condición de pago del título judicial se cumple al momento de la inscripción del acuerdo en la Cámara de Comercio, momento a partir del cual se puede retirar por parte de su beneficiario, en tanto que el registro del abono en cuenta de la obligación, esto es la constitución del título, se debió realizar antes del último asiento de cierre contable y por tanto su causación configura el hecho generador de la obligación de retener en la fuente, la cual como es natural corresponde a la sociedad en proceso de liquidación como sujeto pasivo de la misma.

Para efectos tributarios lo que ocurra primero entre el momento de la causación y pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Por disposición legal expresa, únicamente "en la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de la retención en la fuente",  concepto que difiere sustancialmente del reconocimiento y pago de honorarios al agente liquidador, por no ser adjudicatario de los bienes de la sociedad.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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