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OFICIO 20067 DE 2019

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Ref.: Radicado 100045209 del 05/07/2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Notas Crédito

Fuentes formalesEstatuto Tributario, artículo 454; Decreto Único                                              Reglamentario 1625 de 2016, artículo 1.6.1.4.1.3; Anexo                                                                        Técnico No. 001 - V2 de la Resolución 000019 de 2016;
                                     Resolución 000020 de 2019 y Resolución 000030 de 2019.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea usted lo siguiente;

Los descuentos por pronto pago, que se generan en el momento de recaudo y con la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera, constituyen un menor valor del ingreso, dan lugar a la siguiente inquietud con respecto a la DIAN;

1. ¿Los descuentos por pronto pago deben ser reportados mediante Nota Crédito Electrónica, a la Dian?

2. ¿El concepto que tiene hoy la DIAN por descuento, incluye este tipo de descuentos, que son más financieros y se generan dependiendo la capacidad de pago de los clientes?

3. Antes de la entrada en vigencia de la Facturación electrónica, en el momento de la elaboración del recaudo (Recibo de Caja) se hacía reconocimiento de ese menor ingreso.

Ahora con facturación electrónica, se puede seguir reconociendo ese menor ingreso por medio de Recibo de caja o es requisito que sea mediante Nota Crédito Electrónica trasmitida a la DIAN.

En primer lugar, se reitera que los pronunciamientos de esta dependencia se enmarcan en la interpretación de normas de carácter tributario de competencia de la Entidad.

En relación con las preguntas planteadas se considera necesario precisar lo siguiente:

1. Descuentos por pronto pago impuesto de renta.

En relación con el impuesto sobre la renta y complementario y el manejo de los descuentos la Entidad se pronunció a través del Oficio 013716 de 2017, donde previa cita de los artículos 21-1, sobre el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios; 28, sobre realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad) y, 59 relativo a la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad, concluyó:

“En la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción sobre el tratamiento específico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición, que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico, ya sea como menor valor del ingreso en el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.

No sobra advertir que cualquier ajuste que deba realizarse (en el ingreso, en el inventario o costo) entre el descuento tomado en el reconocimiento inicial de la transacción y el efectivamente realizado, deberá reconocerse igualmente para efectos fiscales en el período en el que se realice contablemente.”

En Oficio 005737 de marzo de 2019, aunque enfocado al tema de devoluciones y sin perjuicio del tema de los descuentos en ventas, se alude en materia del impuesto de renta al artículo 28 del E.T. ya referido para señalar que:

“Respecto del impuesto de renta y complementario, es oportuno señalar que el artículo 28 del estatuto tributario indica para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, que los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o periodo gravable”.

Así las cosas en consideración a la venta del bien, su devolución posterior intercambio o por otros bienes (de precio igual o superior) puede tener lugar en el año gravable, se tendrá en cuenta la regla mencionada, para lo cual se tendrán en cuenta las facturas y notas crédito que permitan establecer cuál es el ingreso devengado por estas operaciones. (Resaltado fuera de texto)

2. Descuentos Impuesto Sobre las Ventas.

Sin perjuicio de lo anterior, acorde con la doctrina reiterada de la DIAN, frente a los descuentos financieros o condicionados, bajo el entendido que son los que se conceden supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no y forman parte de la base gravable sujeta a imposición, se ha indicado que el valor sujeto al IVA es el total de la operación.

Lo anterior se sustenta en el artículo 454 del Estatuto Tributario, norma según la cual solo forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición. Esta norma dispone:

“Artículo 454. Los descuentos efectivos no integran la base gravable. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución." (Subrayado y resaltado fuera del texto)

Sobre este tema, el Concepto Unificado del impuesto sobre las Ventas N° 0001 de 2003, Título VIII, punto 4.1, efectúa las siguientes precisiones:

"El artículo 454 del Estatuto Tributario, contempla los requisitos exigidos legalmente para que los descuentos se detraigan de la base gravable para la aplicación del impuesto sobre las ventas, como son:

--Que el descuento sea efectivo.

--Que conste en la factura o documento equivalente.

--Que el descuento no esté sometido a condición.

--Que resulte normal según la costumbre comercial.

Los requisitos para que los descuentos efectivos no hagan parte de la base sobre la cual se aplica el impuesto, no son alternativos sino concurrentes, en virtud de lo cual se deben satisfacer todos para que opere la disminución.

De esta forma, además de constar el descuento en la factura o documento equivalente, soporte de la operación de venta, se requiere que éste sea efectivo, es decir que realmente afecte el valor de la operación y no sea solamente nominal; por otra parte, no debe estar condicionado a una circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesión.

Los descuentos condicionados forman parte de la base gravable sujeta a imposición, siendo el valor sujeto al IVA el total de la operación. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

El artículo 454 del Estatuto Tributario se encuentra vigente, en consecuencia, los descuentos efectivos deben constar en la factura y constituyen menor valor de la misma. Los descuentos posteriores a la venta, por ejemplo, los efectuados por pronto pago, no afectan la base gravable ni el impuesto respectivo.

3. Factura electrónica, notas crédito v descuentos.

Tratándose de la factura electrónica, bajo el Decreto 2242 de 2015, (normativa incorporada en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en los artículos 1.6.1.4.1.1 a 1.6.1.4.1.21), aplica a los sujetos seleccionados por la DIAN a través de las Resoluciones 000072 del 29 de diciembre de 2017 y 000010 del 6 de febrero 2018, por medio de las cuales señaló como obligados a facturar electrónicamente, a quienes facturaban de esta forma según las reglas del Decreto 1929 de 2007 y, a los grandes contribuyentes (para la fecha de expedición de la Resolución 000010), respectivamente, obligados que se suman a quienes hayan optado, bajo las reglas del mismo decreto, a facturar eléctricamente en forma voluntaria hasta el 18 de enero de 2019, según lo indica la Resolución 000002 de 2019.

El Decreto 2242 de 2015, además de definir el contenido y forma de entrega de la factura electrónica, estableció lo pertinente en relación con documentos como las notas crédito, como registros de eventos que pueden afectar las operaciones soportada en la factura electrónica.

Precisamente el artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016 (que incorpora el artículo 3o del Decreto 2242 de 2015) que establece las condiciones de expedición de la factura electrónica, en los parágrafos 2 y 3 se refiere a las notas crédito, su formato, su contendido y forma de entrega.

De acuerdo con esta norma, deben entregarse a la DIAN las notas crédito por devoluciones, anulaciones, rescisiones o resoluciones. En las notas crédito por anulaciones están comprendidas aquellas que deban expedirse cuando en la verificación que haga el adquirente acorde con el artículo 5o del Decreto 2242 de 2015, incorporado en el artículo 1.6.1.4.1.5 del Decreto 1625 de 2016, se establezcan las situaciones allí relacionadas frente al formato electrónico utilizado que debe ser el establecido por la DIAN, la existencia de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario y, la existencia y validez de la firma digital o electrónica.

En desarrollo del sistema técnico de control previsto para la factura electrónica en la Resolución 000019 de 2016, el Anexo Técnico No. 001- V2, define las especificaciones técnicas de las notas crédito que deben entregarse a la DIAN, incluyendo las ya referidas, y adicionalmente las correspondientes a “Rebaja total aplicada” y “Descuento total aplicado”. Este aspecto se trató en Oficio 001777 de 2018, que se anexa para su información. Sin embargo, debe ser claro, que el hecho que la DIAN exija como parte del sistema técnico de control de la factura electrónica, la entrega de las últimas notas crédito referidas, no implica modificación alguna en materia del Impuesto sobre las Ventas y su base gravable, toda vez que como se indicó, si las mismas documentan descuentos posteriores a la expedición de la factura supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no y, es claro que los descuentos diferentes de los efectivos, acorde con el artículo 454 del Estatuto Tributario, no afectan la base gravable de la factura ni el impuesto facturado.

No obstante, la entrega de dichas notas crédito a la DIAN constituye un elemento técnico de control en materia de facturación electrónica y, también de la actividad productora de renta, sirviendo en consecuencia a un doble propósito, permitiendo diferenciar descuentos efectivos de aquellos que no lo son y no afectan la base gravable del IVA, pero que igualmente pueden ser útiles en materia de ingresos, evento en el cual como se dijo en el primer punto de este oficio, esos descuentos inciden para efectos de la definición de los ingresos devengados para efectos del impuesto de renta.

En general, en el ámbito de la factura electrónica las anulaciones, devoluciones, rescisiones y resoluciones suponen notas créditos que deben ser enviadas a la DIAN, incluidas como se acaba de indicar, las adicionales contempladas en el Anexo Técnico No. 001-V2 de la Resolución 000019 de 2016. Las demás notas crédito que por distintas razones generen los facturadores electrónicos bajo el Decreto 2242 de 2015, deben ser generadas en el formato electrónico dispuesto por la DIAN para tal efecto, ser entregadas al adquirente según la forma en que haya entregado la factura electrónica y, en todo caso, deben ser conservadas para cuando la DIAN las requiera. El Oficio 001777 de 2018, que se remite, desarrolla en detalle este tema.

Cabe mencionar finalmente, que con la modificación introducida por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 16 de la Ley 1943 de 2018 al artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la factura electrónica deberá ser validada por la DIAN previamente a su entrega al adquirente. En consecuencia, la Entidad debe seleccionar los obligados a facturar electrónicamente en el nuevo ámbito normativo. Con este fin se expidió la Resolución 000020 de febrero de 2019, que en el artículo 3o estableció el calendario de implementación de la factura electrónica de venta, con validación previa, selección que atiende a los criterios señalados en el artículo 2o ibídem en armonía con el artículo 3o que fija las fechas respectivas según: las actividades económicas allí referidas; los contribuyentes inscritos en el año 2019 en el impuesto unificado bajo el régimen simple; los sujetos señalados en a la Resolución 00002 de 2019, los grandes contribuyentes acorde con la Resolución 012635 de 2018 y quienes a la entrada en vigencia se encuentran habilitados como facturadores electrónicos; las entidades del estado y las personas naturales que cumplan las condiciones de ingresos allí señalados.

En el parágrafo 3 del artículo 3o de la Resolución 000030 del mismo año, los plazos señalados en dicha norma, se ampliaron en dos meses (salvo el caso de los inscritos en el Régimen simple de tributación).

La misma resolución 000030 de 2019, establece aspectos técnicos en relación con la factura electrónica con validación previa. En el artículo 1o relativo a las "Definiciones” incluye la nota crédito para la factura electrónica de venta y señala que: “Corresponde a documentos electrónicos que están asociados a una factura electrónica de venta mediante el Código Único de Factura Electrónica - CUFE, las cuales se refieren a información de la factura electrónica de venta, por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.”

El artículo 9o de la misma resolución, se refiere en detalle a las “Notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se derivan de la factura electrónica de venta.”

Estas disposiciones, sin embargo, se mencionan a título informativo, toda vez que entrarán a operar en la medida que los seleccionados por la DIAN deban comenzar a facturar electrónicamente con el requerimiento de la validación previa.

En los anteriores términos se atiende su consulta.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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