CONCEPTO 019006 int 1955 DE 2025
(noviembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Exclusión servicios de aseo Actividades complementarias de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos. |
| Fuentes Formales | Numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario Artículos 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 Artículos 2.3.2.2.1.2 y 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Solicita aclaración respecto a la procedencia o no de la exclusión del Impuesto sobre las ventas en los servicios de destrucción, desnaturalización, gestión de residuos y disposición final de residuos generados por las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación y de los bienes muebles adjudicados a la Nación en procesos de cobro coactivo y concursales, y en relación con lo expuesto en el Concepto 006487 int 736 del 19 de mayo de 2025.
Al respecto, se considera:
3. En el Concepto 006487 int 736 del 19 de mayo de 2025, esta Subdirección indicó que para que los servicios complementarios de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos se encuentren excluidos del Impuesto sobre las ventas, deben cumplir las siguientes condiciones: i) Deben prestarse por las entidades autorizadas que cumplan con las condiciones legales y reglamentarias para el efecto y ii) Debe estar dirigido al interés general de una comunidad.
4. En virtud de lo anterior, y con el fin de brindar mayor claridad a lo expuesto en el mencionado concepto, a continuación, se realizarán algunas precisiones frente al cumplimiento de cada una de estas condiciones:
I. Prestación por entidades autorizadas para prestar servicios públicos y actividades complementarias.
5. Es importante recordar que acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[3] únicamente las personas allí enlistadas se encuentran facultadas para prestar servicios públicos, dentro de las cuales se encuentran las empresas de servicios públicos.
6. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en la mencionada ley estas empresas deberán someterse al régimen jurídico contemplado en los artículos 19 al 21 ibídem y a su vez, al régimen de funcionamiento dispuesto en el artículo 22.
7. En este sentido, si bien las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, para operar requieren tener concesiones y permisos ambientales y sanitario de que trata el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, así como los permisos municipales a lo que alude el artículo 26 ibídem.
8. Así las cosas, la prestación de servicios públicos dentro de los que se encuentra el de aseo entendido como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos y sus actividades complementarias de transporte, tratamiento,
aprovechamiento y disposición final de tales residuos[4], se encuentra supeditada a que las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de1994 den cumplimiento de las exigencias que dispone la referida ley, así como sus disposiciones reglamentarias.
9. Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario en el Concepto 165 de 2002, señaló:
“Así las cosas, quienes deseen prestar algún servicio público o actividad complementaria de éste deberán, en términos generales,: i) constituirse en alguna de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 ibídem, iii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, iv) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, que administra esta Superintendencia, así como el cargue de información al Sistema Único de Información -SUI, v) cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los actos administrativos de carácter general que les aplique según el caso.
Es de precisar que, en los términos del artículo 370 de la Constitución Política y 79 de la Ley 142 de 1994, toda persona que se encuentre prestando servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias está sometida a la inspección vigilancia y control de esta Superintendencia, incluso si no se encuentra constituida en una de las formas autorizadas por la Ley o registrada en el RUPS.”
II. El servicio debe estar dirigido al interés general de una comunidad.
10. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Al respecto, la mencionada corporación en Sentencia C 504 de 2020, expresó:
“En cuanto a los lineamientos constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos, la Corte ha señalado que los mismos se concretan en las siguientes características: (i) tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas (C.P. art. 366); (ii) constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público (C.P. art. 365); (iii) el objetivo fundamental de su actividad es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable (C.P: art. 366); (iv) pueden ser prestados por el Estado -directa o indirectamente-, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo el primero la regulación, el control y la vigilancia (C.P. art. 365); (v) por razones de soberanía o de interés social, el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad (C.P. art. 365); y, (vi) su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales (C.P. art. 367).”
11. En ese sentido, cuando se alude a la noción de servicio público se destaca como finalidad la satisfacción del interés general de la comunidad, refiriéndose a suplir las necesidades que pretenden el mejoramiento de la calidad de vida de las personas.
12. Tratándose de las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, es claro que hacen parte del servicio público de aseo[5] y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015[6], en la prestación de este servicio se observarán entre otros principios el de prestación eficiente a toda la población con continuidad, calidad y cobertura, desarrollo de cultura de la no basura y mitigar el impacto en la salud y en el ambiente que se pueda causar por la generación de los residuos sólidos. Garantizando de esta manera la satisfacción del interés general de la comunidad.
13. Por último, es importante precisar que cuando el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio de aseo y el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015[7], no hace distinción frente a la naturaleza o clase del residuo. Sobre este tema, el Consejo de Estado, afirmó:
“Vista la regulación legal de la materia, lo que se puede concluir hasta aquí es que el concepto de servicio público de aseo depende de la existencia misma del residuo o desecho y por supuesto, parte de la base de regular actividades como su recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, sin que se vislumbre ninguna clasificación.”.
14. Así las cosas, los servicios de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos generados por las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación (ADA) y de los bienes muebles adjudicados a la nación en procesos de cobro coactivo y concursales, se consideran servicios de aseo. En consecuencia, siempre que sean prestados por las personas autorizadas para el efecto, se encuentran cobijados con la exclusión del Impuesto sobre las ventas de que trata el numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.
4. Cfr. Artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994.
5. Numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
6. ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. Principios básicos para la prestación del servicio de aseo. En la prestación del servicio público de aseo, y en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, se observarán los siguientes principios: prestación eficiente a toda la población con continuidad, calidad y cobertura; obtener economías de escala comprobables; garantizar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de la prestación; desarrollar una cultura de la no basura; fomentar el aprovechamiento; minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el ambiente que se pueda causar por la generación de los residuos sólidos.
7. ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran cómo actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas.