CONCEPTO 001890 int 118 DE 2025
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de febrero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Problema Jurídico | ¿La ausencia del registro del proyecto de construcción de vivienda de interés social o vivienda de interés prioritaria, ante la DIAN, conlleva la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción? |
Tesis Jurídica | No. De conformidad con las modificaciones al artículo 1.6.1.26.4. del Decreto Único en materia Reglamentaria - DUR 1625 de 2016 se eliminó el requisito del registro del proyecto de construcción para efectos de la solicitud de devolución y/o compensación del IVA por adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social o prioritaria. |
Descriptores | Solicitud de Devolución y/o Compensación del IVA. |
Fuentes Formales | ARTÍCULO 1.6.1.26.8. DEL DUR 1625 DE 2016. DECRETO 096 DE 2020 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO:
2. ¿La ausencia del registro del proyecto de construcción de vivienda de interés social o vivienda de interés prioritaria, ante la DIAN, conlleva la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción?
TESIS JURÍDICA:
3. No. De conformidad con las modificaciones al artículo 1.6.1.26.4. del Decreto Único en materia Reglamentaria - DUR 1625 de 2016 se eliminó el requisito del registro del proyecto de construcción para efectos de la solicitud de devolución y/o compensación del IVA por adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social o prioritaria.
FUNDAMENTACIÓN:
4. El artículo 4o del Decreto 2924 de 2013 establecía como requisito para la procedencia de la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción, el registro del proyecto de vivienda de interés social o prioritaria, ante la DIAN, previo a la presentación de la solicitud respectiva. Esta disposición fue compilada en el artículo 1.6.1.26.4. del DUR 1625 de 2016[3], el cual, antes de ser modificado por el Decreto 096 de 2020, señalaba lo siguiente:
“Artículo 1.6.1.26.4. Registro del proyecto ante la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN). Antes de presentar la solicitud de devolución o compensación, como requisito para su procedencia, deberá registrarse ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante, el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, aprobado por la autoridad competente, con copia del correspondiente plan de costos, por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades de obra.”
5. Por su parte, el artículo 1.6.1.26.8. del DUR 1625 de 2016, que compiló el artículo 8o del Decreto 2924 de 2013, establece las causales de inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación del IVA por adquisición de materiales de construcción para proyectos de vivienda de interés social o prioritario, entre las cuales incluye la falta de registro del proyecto de construcción ante la DIAN, así:
“Artículo 1.6.1.26.8. Inadmisión de la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.6.1.26.9, cuando las solicitudes de devolución o compensación, no cumplan alguno de los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.26.6. del presente decreto, la dependencia competente proferirá auto inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario.
Se considerarán causales de inadmisión dentro del incumplimiento de los requisitos formales las siguientes:
a) Cuando el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, no haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante;
b) Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizado como impuesto descontable o como costo;
c) Cuando las facturas pagadas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando se inadmita una solicitud de devolución o compensación se devolverá toda la información aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.” (énfasis propio)
6. Ahora bien, el artículo 1o del Decreto 096 de 2020 modificó el artículo 1.6.1.26.4. del DUR 1625 de 2016[4], de manera tal que se eliminó el requisito del registro del proyecto de construcción para la procedencia de la devolución o compensación del IVA a que se hizo alusión. La redacción actual de este artículo, en contraste con la anterior, es la siguiente:
Artículo 1.6.1.26.4. original | Artículo 1.6.1.26.4. modificado por el Decreto 096 de 2020 |
ARTÍCULO 1.6.1.26.4. REGISTRO DEL PROYECTO ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Antes de presentar la solicitud de devolución o compensación, como requisito para su procedencia, deberá registrarse ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante, el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, aprobado por la autoridad competente, con copia del correspondiente plan de costos, por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades de obra. | ARTÍCULO 1.6.1.26.4. PRÓRROGA. Cuando dentro de los dos (2) años de que trata el inciso anterior no se haya podido otorgar la escritura pública de compraventa o no se haya expedido la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda de interés social prioritaria, el solicitante deberá pedir al Director Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de su domicilio, una prórroga para formular la respectiva solicitud de devolución y/o compensación con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años, con la comprobación del hecho. El Director Seccional dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud. La prórroga se deberá otorgar por el término de un (1) año cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido objeto de programas de arrendamiento social en la modalidad de arrendamiento con opción de compra, incluido el otorgado en el marco del programa "semillero de propietarios” y el beneficiario haya optado por ejercer la opción de compra. |
7. En las consideraciones del Decreto 096 de 2020, se indicó que:
"(...) se considera pertinente eliminar el requisito referido al presupuesto de la obra y, de manera armónica con este, el registro del proyecto en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Lo anterior porque no se consideran necesarios para determinar la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente decreto.” (énfasis propio)
8. En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 2001[5], en la cual se refirió a la exigencia de requisitos formales para la admisión de las solicitudes de devolución del IVA. Si bien en aquella oportunidad se concluyó que la exigencia del requisito consistente en llevar a cabo un registro previo -en la sentencia se analizó la inscripción en el registro de exportadores-, se trataba de una formalidad necesaria para la definición sustancial en el trámite de devolución de IVA, también se hizo énfasis en que su importancia radicaba en que tal registro cumplía una función relevante para determinar la procedencia de la devolución, evitando que se efectuaran devoluciones improcedentes en favor de personas que no ostentaban la calidad exigida por la ley, y por ende, señalando que las normas procesales son instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. A continuación, se transcriben algunos apartes de la sentencia enunciada:
"(...) En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y contenido deben ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. La Carta no pretendió eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el trámite de los procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz de la Constitución vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces.[6]
(...) Las normas impugnadas no establecen una formalidad innecesaria sino un requisito que cumple funciones importantes ya que permite evitar devoluciones improcedentes, o que personas inescrupulosas que, sin ser exportadores, se hagan pasar por tales para obtener una devolución que no se justifica, ocasionando un fraude al Estado y un enriquecimiento injustificado. (...)" (énfasis propio)
9. Así, tenemos que, en las consideraciones del Decreto 096 de 2020 se señaló de manera expresa que el registro del proyecto de vivienda de interés social o prioritaria, ante la DIAN, no es necesario para determinar la procedencia de la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción, motivo por el cual ese requisito fue eliminado del artículo 1.6.1.26.4. del DUR 1625 de 2016. Por ende, se colige que este trámite no es determinante en la decisión que se adopte frente a la solicitud de devolución y/o compensación del IVA.
10. En consecuencia, se concluye que la ausencia del registro del proyecto de vivienda de interés social o prioritaria, ante la DIAN, no conlleva la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación del IVA, pues de lo contrario, se estaría dando prelación a una exigencia formal, sobre la cual, el gobierno en su facultad reglamentaria determinó que no era necesaria para adoptar la decisión sobre el aspecto sustancial.
11. Adicionalmente, cabe recordar que el artículo 1.6.1.26.4. del DUR 1625 de 2016, previo a su modificación, al establecer la exigencia del registro del proyecto de construcción, también contemplaba las condiciones en que dicho registro se debía llevar a cabo, por ejemplo, indicando la documentación e información que se debía acompañar, por lo cual, al suprimirse este requisito y sus condiciones, mediante la modificación introducida por el artículo 1o del Decreto 096 de 2020, no existe disposición reglamentaria a la cual remitirse para determinar su alcance y contenido, haciendo nugatorio su análisis en el examen de admisión de la solicitud respectiva.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.
4. El artículo 1.6.1.26.4. del DUR 1625 de 2016 quedó de la siguiente manera:
“Prórroga. Cuando dentro de los dos (2) años de que trata el inciso anterior no se haya podido otorgar la escritura pública de compraventa o no se haya expedido la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda de interés social prioritaria, el solicitante deberá pedir al Director Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de su domicilio, una prórroga para formular la respectiva solicitud de devolución y/o compensación con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años, con la comprobación del hecho.
El Director Seccional dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.
La prórroga se deberá otorgar por el término de un (1) año cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido objeto de programas de arrendamiento social en la modalidad de arrendamiento con opción de compra, incluido el otorgado en el marco del programa "semillero de propietarios" y el beneficiario haya optado por ejercer la opción de compra."
5. Sentencia C-170/01. Referencia: expediente D-3084. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
6. La Corte Constitucional cita la Sentencia C-383 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Consideración Tercera.